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Ley 12.154

 

LEY 12.154

 

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

LEY PROVINCIAL DE SEGURIDAD PUBLICA

 

TITULO I

 

PRINCIPIOS Y BASES FUNDAMENTALES

 

ARTICULO 1°: La presente Ley establece las bases jurí­dicas e institucionales fundamentales del sistema provincial de seguridad pública en lo referente a su composición, misiones, funciones, organización, dirección, y funcionamiento; así­ como las bases jurí­dicas e institucionales para la formulación, gestión y control de las polí­ticas y directivas de seguridad pública en el ámbito provincial.

 

ARTICULO 2°: La seguridad pública es materia de competencia exclusiva del Estado y su mantenimiento le corresponde al Gobierno de la Provincia de Buenos Aires. La seguridad pública importa para los ciudadanos, el goce y ejercicio de sus derechos, libertades y garantí­as constitucionales.

 

ARTICULO 3°: A los fines de la presente Ley, la seguridad pública implica la acción coordinada y la interacción permanente del pueblo de la Provincia de Buenos Aires y de las instituciones del sistema representativo, republicano y federal, particularmente referida a las Policí­as de la Provincia, a la seguridad privada y a la participación comunitaria.

 

 

TITULO II

 

SISTEMA PROVINCIAL DE SEGURIDAD PUBLICA

 

ARTICULO 4°: El sistema de seguridad pública tiene como finalidad la formulación, gestión, implementación y control de las polí­ticas de seguridad pública desarrolladas en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, particularmente referidas a las Policí­as de la Provincia.

 

ARTICULO 5°: El sistema de seguridad pública está integrado por los siguientes competentes:

 

a) El Gobernador de la Provincia.

 

b) El Poder Legislativo de la Provincia.

 

c) El Poder Judicial de la Provincia. (*)

(*) Observado por Decreto N° 2.797/98

 

d) El Sistema Penitenciario Bonaerense.

 

e) El Sistema de Instituciones de Menores.

 

f) El Patronato de Liberados.

 

g) El Sistema de Defensa Civil.

 

h) Las Policí­as Departamentales de Seguridad.

 

i) La Policí­a de Investigaciones Judiciales.

 

j) La Policí­a de Seguridad Vial.

 

k) Los Foros Departamentales de Seguridad.

 

l) Los Foros Municipales de Seguridad.

 

m) Los Foros Vecinales de Seguridad.

 

n) Los Defensores Municipales de la Seguridad.

 

ARTICULO 6°: El Gobernador de la Provincia de Buenos Aires, en su carácter de Jefe de la Administración de la Provincia, tiene a su cargo la implementación de las polí­ticas del sistema de seguridad pública.

 

ARTICULO 7°: Créase el Consejo Provincial de Seguridad Pública con la misión de colaborar con el Ministerio de Justicia y Seguridad en la elaboración de planes, proyectos y propuestas e implementación de las polí­ticas de seguridad pública.

 

ARTICULO 8°: El Consejo Provincial de Seguridad Pública estará integrado por los siguientes componentes:

 

  1. El Ministro Secretario de Justicia y Seguridad, quien ejercerá la presidencia.

     

  2. El Ministro Secretario de Gobierno.

     

  3. El Secretario General de la Gobernación.

     

  4. El Secretario de Seguridad.

     

  5. El Secretario de Justicia.

     

  6. El Secretario de Relaciones con la Comunidad y Formación.

     

  7. Dos Diputados y dos Senadores con representación igualitaria de oficialismo y oposición.

     

  8. El Procurador General de la Suprema Corte de Justicia.
  9. (*)

(*) Observado por Decreto N°2.797/98.

 

Podrán ser invitados a participar de las sesiones del Consejo, en temas pertinentes, los siguientes representantes:

 

  1. Los titulares de las Jefaturas de las Policí­as de Seguridad Departamentales.

     

  2. El titular de la Policí­a de Investigaciones Judiciales.

     

  3. El titular de la Policí­a de Seguridad Vial.

     

  4. Los Intendentes Municipales.

     

  5. Los titulares de los Foros Departamentales de Seguridad.

     

  6. Los titulares de los Foros Municipales de Seguridad.

     

  7. Los titulares de los Foros Vecinales de Seguridad.

     

  8. Los Defensores Municipales de la Seguridad.

 

ARTICULO 9°: El Consejo Provincial de Seguridad Pública se dará su propio reglamento de organización y funcionamiento. Su Presidente podrá indicar los temas y cuestiones que considere convenientes o aconseje su tratamiento, análisis y estudio, los que serán objeto prioritario de su misión.

 

 

TITULO III

 

PARTICIPACION COMUNITARIA

 

CAPITULO I

 

PRINCIPIOS GENERALES

 

ARTICULO 10°: El pueblo de la Provincia de Buenos Aires es el sujeto fundamental de la seguridad pública.

 

ARTICULO 11°: Es un derecho de los habitantes de la Provincia de Buenos Aires y un deber de su Gobierno promover la efectiva participación comunitaria en la elaboración, implementación y control de las polí­ticas de seguridad pública, conforme a la presente Ley.

 

ARTICULO 12°: La participación comunitaria se efectiviza en la actuación en los Foros Vecinales de Seguridad, los Foros Municipales de Seguridad, los Foros Departamentales de Seguridad, y los Defensores Municipales de la Seguridad.

 

 

CAPITULO II

 

FOROS VECINALES DE SEGURIDAD

 

ARTICULO 13°: Créase, en el ámbito de actuación territorial de cada Comisarí­a integrante de las Policí­as Departamentales de Seguridad, un Foro Vecinal de Seguridad.

 

ARTICULO 14°: Cada Foro Vecinal de Seguridad estará integrado por aquellas organizaciones o entidades comunitarias no gubernamentales, de reconocida participación social e interesadas en la seguridad pública y que actúen en dicho ámbito territorial. Los Foros Vecinales de Seguridad se organizarán y funcionarán según criterios de flexibilidad y operatividad.

 

ARTICULO 15°: Los titulares del Departamento Ejecutivo de los Municipios de la Provincia de Buenos Aires confeccionarán un registro de organizaciones y entidades comunitarias no gubernamentales por ámbito de actuación territorial de cada Comisarí­a integrante de las Policí­as Departamentales de Seguridad, mediante convocatoria pública y en la forma que determinen, debiendo asegurar la representatividad de las mismas.

 

ARTICULO 16°: Los Foros Vecinales de Seguridad tendrán como funciones:

 

a) Entender e intervinieren las cuestiones atinentes a la seguridad pública vecinal.

 

b) Evaluar el funcionamiento y las actividades de las Policí­as de la Provincia y de los prestadores del servicio de seguridad privada, en su ámbito de actuación.

c) Formular sugerencias y propuestas y solicitar informes a los titulares de las Comisarí­as.

 

d) Intervenir en los planes de prevención de actividades y hechos delictivos o vulneratorios de la seguridad pública y en los planes de mantenimiento de la situación de seguridad pública desarrollados por las Comisarí­as correspondientes a su ámbito de actuación.

 

e) Derivar inquietudes y demandas comunitarias y formular propuestas al Foro Municipal de Seguridad que corresponda.

 

f) Informar y asesorar a los vecinos acerca de toda cuestión o asunto atinente a la seguridad pública en el ámbito vecinal.

 

g) Invitar a las autoridades o funcionarios públicos provinciales y/o municipales, con actuación en su ámbito territorial, para tratar cuestiones y asuntos atinentes a la seguridad pública del ámbito vecinal.

 

ARTICULO 17°: Cada Foro Vecinal de Seguridad establecerá su organización, sus normas de funcionamiento y dictará su propio reglamento.

 

ARTICULO 18°: Facúltase al Poder Ejecutivo de la Provincia de Buenos Aires para dictar las normas de procedimiento que resulten necesarias para la puesta en marcha y funcionamiento de los Foros Vecinales de Seguridad.

 

 

CAPITULO III

 

FOROS MUNICIPALES DE SEGURIDAD

 

ARTICULO 19°: Créase, en el ámbito territorial de cada Municipio de la Provincia de Buenos Aires, un Foro Municipal de Seguridad.

 

ARTICULO 20°: Los Foros Municipales de Seguridad estarán integrados por el titular del Departamento Ejecutivo del Municipio o un representante designado por éste, miembros del Departamento Deliberativo del Municipio conforme a criterios de proporcionalidad en la representación partidaria, representantes de organizaciones o entidades comunitarias y sectoriales de carácter municipal, y un representante de instituciones religiosas.

 

El Municipio confeccionará un registro de entidades comunitarias y sectoriales con actuación en su jurisdicción, debiendo asegurarse la genuina representatividad de aquéllas y la viabilidad funcional y deliberativa del Foro.

 

Los Foros Municipalidades de Seguridad se organizarán y funcionarán según criterios de flexibilidad y operatividad.

 

ARTICULO 21°: Los Foros Municipales de Seguridad tendrán como funciones:

 

  1. Entender e intervenir en las cuestiones y asuntos atinentes a la seguridad pública municipal.

     

  2. Evaluar el funcionamiento de las Policí­as de las Provincia y de los prestadores del servicio de seguridad privada, en su ámbito de actuación.

     

  3. Formular sugerencias y propuestas, y solicitar informes a los titulares de las Comisarí­as, todo ello en su ámbito de actuación.

     

  4. Intervenir en los planes de prevención de actividades y hechos delictivos vulneratorios de la seguridad pública desarrollados por las Policí­as de la Provincia correspondientes a su ámbito de actuación.

     

  5. Derivar inquietudes y demandas comunitarias, y formular propuestas al Defensor Municipal de Seguridad.

     

  6. Informar y asesorar a los vecinos de toda cuestión o asunto atinente a la seguridad pública en el ámbito municipal.

     

  7. Invitar a autoridades o Funcionarios públicos provinciales y/o municipales, con actuación en su ámbito territorial, para tratar cuestiones o asuntos atinentes a la seguridad pública del ámbito municipal.

     

  8. Elegir al Defensor Municipal de la Seguridad en los términos previstos por la presente Ley.

 

ARTICULO 22°: En todos los casos las convocatorias al Foro Municipal de Seguridad, deberán publicarse adecuadamente y sesionarán con los presentes, no existiendo quórum mí­nimo.

 

ARTICULO 23°: En caso que un determinado ámbito territorial de la Provincia resultara de interés para la polí­tica de Seguridad Provincial y no se encontrase implementado en el mismo la constitución del Foro Municipal de Seguridad, el Ministerio de Justicia y Seguridad de la Provincia de Buenos Aires podrá a requerimiento del titular del ejecutivo municipal, convocarlo por sí­ con iguales procedimientos y objetivos que los indicados en la presente ley. No constituir el Foro Municipal de Seguridad en la forma fijada en la presente ley, constituirá falta grave del titular del departamento ejecutivo municipal.

 

 

CAPITULO IV

 

FOROS DEPARTAMENTALES DE SEGURIDAD

 

ARTICULO 24°: Créase en el ámbito territorial de cada Departamento Judicial de la Provincia, un Foro Departamental de Seguridad.

 

ARTICULO 25°: Los Foros Departamentales estarán integrados por los Defensores Municipales de la Seguridad con actuación en el Departamento Judicial; el Fiscal de Cámaras Departamental, cuatro legisladores provinciales, nominados por sus respectivas cámaras en igual número con representación igualitaria de oficialismo y oposición; los titulares de los Departamentos Ejecutivos de los Municipios que integran el Departamento Judicial; un representante del Colegio de Abogados, un representante del Colegio o Asociación de Magistrados, un representante de las Cámaras EmpresVerdanaes, un representante del sector agrario o sector especial si lo hubiere, un representante de los Colegios profesionales, un representante de las organizaciones gremiales y un representante de las instituciones religiosas del Departamento.

(x) lo subrayado fue observado por Decreto N° 2797/98.

 

ARTICULO 26°: Cada Foro Departamental de Seguridad establecerá su organización y sus normas de funcionamiento y dictará su propio reglamento.

 

ARTICULO 27°: Los Foros Departamentales de Seguridad tendrán como funciones:

 

  1. Entender e intervenir en las cuestiones y asuntos atinentes a la seguridad pública departamental.

     

  2. Evaluar el funcionamiento y las actividades de las Policí­as de la Provincia y de los prestadores de seguridad privada, en su ámbito de actuación.

     

  3. Intervenir en los planes de prevención de actividades y hechos delictivos vulneratorios de la seguridad pública y en los planes de mantenimiento de la situación de seguridad pública desarrollados por las Policí­as de la Provincia correspondientes a su ámbito de actuación.

     

  4. Participar en la implementación de polí­ticas y/o programas referidos a seguridad pública en el ámbito departamental.

     

  5. Coordinar actividades y acciones, en forma conjunta, con los Defensores Municipales de Seguridad.

     

  6. Solicitar informes y proponer medidas institucionales y planes de acción acerca de las diferentes áreas de la Seguridad Pública Provincial a los titulares de la Policí­a de Seguridad y a los Delegados de las Policí­as de investigaciones y de Seguridad Vial.

 

 

TITULO IV

 

DEFENSOR MUNICIPAL DE LA SEGURIDAD

 

ARTICULO 28°: Créase en el ámbito del Ministerio de Justicia y Seguridad, la figura del Defensor Municipal de la Seguridad.

 

ARTICULO 29°: El Ministerio de Justicia y Seguridad de la Provincia de Buenos Aires resultará la Autoridad de Aplicación.

 

ARTICULO 30°: La Autoridad de Aplicación ejercerá potestades de dirección y control, y resolverá según criterios de oportunidad, mérito y conveniencia.

 

ARTICULO 31°: Facúltase a la Autoridad de Aplicación para dictar las normas de procedimiento que resulten necesarias para el correcto desempeño del Defensor Municipal de la Seguridad.

 

ARTICULO 32°: El Defensor Municipal de la Seguridad y su suplente serán elegidos por mayorí­a simple de votos de los miembros del Foro Municipal de Seguridad. El voto será individual y secreto contando cada entidad con un voto.

 

ARTICULO 33°: La Presidencia del Foro Municipal de la Seguridad remitirá a la Autoridad de Aplicación los antecedentes de los aspirantes elegidos y el detalle de los votos recibidos para cada uno.

 

ARTICULO 34°: Una vez que la Autoridad de Aplicación verifique el cumplimiento de los requisitos exigidos, los electos asistirán obligatoriamente a un curso de capacitación.

 

ARTICULO 35°: A los demás fines indicados en la presente Ley, el Foro Municipal de Seguridad deberá ser convocado y coordinado por el Defensor Municipal de la Seguridad.

 

ARTICULO 36°: Podrá ser nominado y elegido como Defensor Municipal de la Seguridad aquella persona que reúna las siguientes condiciones:

 

  1. Ser ciudadano argentino.

     

  2. Poseer una residencia previa de 5 años en el lugar donde cumplirá sus funciones.

     

  3. Tener 30 años de edad como mí­nimo.

     

  4. Haber obtenido tí­tulo secundario o su equivalente según la Ley Federal de Educación.

     

  5. No debe encontrarse inhibido, concursado ni debe tener condenas penales por delitos dolosos o procesamiento penal firme por iguales delitos, ni haber sido objeto de sanciones administrativas que hayan culminado en cesantí­a o exoneración, ni inhabilitaciones profesionales.

     

  6. Acreditar una probada vocación de servicio en temas comunitarios a través de su acción en organizaciones de la jurisdicción que corresponda.

     

  7. Realizar la capacitación referida precedentemente.

 

ARTICULO 37°: Es incompatible con el cargo de Defensor Municipal de la Seguridad:

 

  1. Ejercer funciones públicas electivas.

     

  2. Pertenecer a Fuerzas Militares o de Seguridad, esta última pública o privada, como personal en actividad o con retiro activo, retirado o jubilado.

     

  3. Desempeñar cargos polí­ticos partidarios.

     

  4. Revistar como funcionario o agente de la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal, con excepción de actividades de docencia o investigación.

 

ARTICULO 38°: El Defensor Municipal de la Seguridad será puesto en funciones por la Autoridad de Aplicación en función de la votación operada por el Foro Municipal de la Seguridad y dependerá funcionalmente de éste.

 

ARTICULO 39°: Luego de la puesta en funciones, a través de una resolución que al efecto dicte la Autoridad de Aplicación, se celebrará un contrato de locación de servicios, similar al previsto en los artí­culos 111°, 116° y concordantes de la Ley 10.430, de conformidad con los términos de la presente Ley.

(x) Observado por Decreto N° 2797/98.

 

ARTICULO 40°: El Defensor Municipal de la Seguridad cesará en sus funciones una vez vencidos los dos años que se establecen como duración de su mandato, pudiendo ser elegido por un solo perí­odo consecutivo.

 

ARTICULO 41°: Serán causales del cese del mandato la concurrencia de factores de incompatibilidad, renuncia, incapacidad sobreviniente, condena o procesamientos firmes por delitos dolosos, notorio incumplimiento, o negligencia en el desarrollo de sus funciones.

 

El pedido de cese deberá ser instado como mí­nimo por el veinticinco (25) por ciento de las entidades del Foro que posean no menos del setenta (70) por ciento de asistencia a las reuniones que se hubieren desarrollado. Dicho pedido deberá resolverse con previo debate del caso y otorgando al Defensor Municipal de la Seguridad la posibilidad de su descargo.

 

ARTICULO 42°: Para la remoción deberá contarse con el voto afirmativo de los dos tercios de los presentes. Cumplidos estos recaudos, el cese será dispuesto por la Autoridad de Aplicación. En estos supuestos asumirá el Defensor Municipal de la Seguridad Suplente hasta la finalización del mandato original. De no poder hacerlo, el Foro Municipal de Seguridad deberá proceder a una nueva elección siguiendo los pasos anteriores previstos.

 

ARTICULO 43°: Serán funciones del Defensor Municipal de la Seguridad:

 

  1. Convocar a los miembros del Foro Municipal de Seguridad y al responsable local de las Policí­as de la Provincia, según corresponda, a reuniones para tratar diversas cuestiones e inquietudes que los mismos tuvieran respecto de los temas de seguridad locales. Dichas reuniones deben convocarse al menos una vez por bimestre.

     

  2. Facilitar la comunicación, el entendimiento, y la cooperación entre los distintos actores comunitarios y las Policí­as de su jurisdicción.

     

  3. Proponer cursos de acción y los procedimientos adecuados tendientes a satisfacer las inquietudes expuestas en el Foro Municipal de Seguridad.

     

  4. Verificar el accionar de las Policí­as de su jurisdicción, a los fines de detectar hechos irregulares u omisiones, sobre la base de normas vigentes, reglamentos y procedimientos de aplicación, o bien conductas que pudieran implicar ejercicio abusivo, ilegí­timo, irregular, defectuoso, arbitrario, discriminatorio, inconveniente o inoportuno en el quehacer de las mismas.

     

  5. Recorrer el área bajo su jurisdicción con circuitos, fechas y horarios preestablecidos e igualmente establecer circuitos imprevistos a fin de recibir las inquietudes, quejas o denuncias en materia de seguridad por parte de Entidades Comunitarias o ciudadanos en los sitios en donde los mismos se hallen localizados.

     

  6. Elevar las actuaciones que genere a la Autoridad de Aplicación para su posterior instrumentación.

     

  7. Proponer a la misma las inquietudes que recepte o lo que surja de su propia observación y las medidas que tiendan a mejorar la seguridad en el área que le compete.

     

  8. Remitir un informe mensual de su actividad a la Autoridad de Aplicación la cual lo distribuirá a las entidades del Foro y demás organizaciones de la comunidad.

 

 

TITULO V

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

ARTICULO 44°: Deróguese el Decreto 328/97. Los Defensores de la Seguridad que al momento de la sanción de la presente Ley estén en funciones por lo dispuesto en el citado Decreto continuarán en su ejercicio hasta la finalización del periodo por el cual han sido designados. No obstante a los efectos contables deberán regirse por las disposiciones correspondientes de la presente ley.

 

ARTICULO 45°: Comuní­quese al Poder Ejecutivo.

 

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los quince dí­as del mes de julio de mil novecientos noventa y ocho.

 

última modificación: 15 de junio de 2000.

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