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LEY 21580

EMPRESAS DEL ESTADO

Ferrocarriles Argentinos. Ordenamiento ferroviario. Personal de planta permanente. Régimen

sanc. 26/5/1977; promul. 26/5/1977; publ. 3/6/1977

El presidente de la Nación Argentina sanciona y promulga con fuerza de ley:

Art. 1.– Autorí­zase a la empresa Ferrocarriles Argentinos a aplicar hasta el 31 de diciembre de 1978 el régimen que se instituye por la presente ley para el personal de su planta permanente que resulte directa o indirectamente afectado por las medidas sobre clausura o levantamiento de lí­neas, ramales, estaciones y talleres y la supresión o reducción de servicios, emergentes de la ejecución de los programas de ordenamiento ferroviario.

Art. 2.– A partir de la fecha en que se haga efectiva cada una de las distintas medidas de ordenamiento ferroviario mencionadas en el art. 1 , Ferrocarriles Argentinos declarará en disponibilidad al personal que resulte afectado, con las excepciones que la empresa determine por estrictas razones de servicio.

Art. 3.– El personal declarado en disponibilidad no prestará servicio alguno en la empresa pero permanecerá a disposición de la misma. En esta situación continuará percibiendo la totalidad de sus haberes y gozando de los beneficios de carácter social a que tiene derecho el personal en servicio efectivo.

Art. 4.– La situación en disponibilidad no podrá prolongarse más de dos (2) meses calendario, antes de cuyo vencimiento Ferrocarriles Argentinos podrá reasignar funciones únicamente a los agentes en disponibilidad que resulten necesarios por estrictas razones de servicio, y deberá dar de baja o declarar en situación de apartados del servicio a los restantes.

Art. 5.– Al agente en disponibilidad al cual se le reasignen funciones a cumplir en un lugar alejado de su domicilio real, de modo tal que le resulte imposible regresar a éste luego de cumplida la jornada de labor, por razones de distancia o de transporte, y deba entonces cambiarlo al nuevo destino, la empresa lo considerará en iguales condiciones que las que correspondan al personal de planta permanente en actividad.

Art. 6.– El agente en disponibilidad al cual no se le reasignen funciones y tenga una antigí¼edad en la empresa no superior a un (1) año será dado de baja por aplicación de la ley 21274 y sus eventuales modificaciones. Si a la fecha esta ley hubiere caducado, será de aplicación la indemnización establecida en el párr. 1 del art. 247 del Régimen de Contrato de Trabajo (t.o. decreto 390 del 15/5/1976), correspondiendo en este caso considerar como parte o total de la indemnización sustitutiva del preaviso que establece dicho régimen, los haberes abonados al agente por el perí­odo en que permaneció en disponibilidad.

Art. 7.– El personal en disponibilidad al cual no se le reasignen funciones y tenga una antigí¼edad en la empresa superior a un (1) año, será declarado en situación de apartado del servicio. Tal situación implica la suspensión de la relación de trabajo con la empresa, pero el agente continuará percibiendo la totalidad de sus haberes regulares y permanentes a la fecha de la declaración (incluso las asignaciones familiares) con las deducciones previsionales y asistenciales pertinentes, durante los perí­odos máximos que se detallan en el anexo, contados a partir de la misma fecha. Tales haberes, durante todo el tiempo que dure para cada agente la situación de apartado del servicio, permanecerán idénticos a los percibidos en la fecha en que pasó a revistar en esa condición, salvo las asignaciones familiares, las cuales en todos los conceptos comprendidos bajo este rubro, serán percibidas como si estuvieran en actividad.

El agente apartado del servicio podrá también utilizar los servicios de la empresa y disfrutar de los beneficios de la obra social, en las mismas condiciones que los agentes en actividad.

El personal apartado del servicio cesará en tal situación y será dado de baja en la empresa en forma automática con el cumplimiento del perí­odo respectivo, o antes si comenzase a desempeñar una actividad rentada en relación de dependencia, o si alcanzase o pasase a estar en condiciones de alcanzar un beneficio previsional.

Art. 8.– El personal que en situación de apartado del servicio comience el desempeño de alguna actividad rentada en relación de dependencia, o que alcance un beneficio previsional, tiene la obligación de notificar dicha circunstancia a Ferrocarriles Argentinos dentro del plazo de noventa (90) dí­as corridos a partir de la fecha de su incorporación a la nueva actividad o de la fecha en que se le notifique la concesión del beneficio previsional.

El agente que en tales condiciones omitiere la notificación antes mencionada y continuare percibiendo los haberes de Ferrocarriles Argentinos por su situación de apartado del servicio, cometerá el delito de defraudación y será reprimido conforme a las disposiciones del art. 172 del Código Penal, sin perjuicio de la obligación de devolver los haberes indebidamente percibidos, actualizados según los í­ndices de desvalorización monetaria que establece la ley 21281 .

Art. 9.– El tiempo que el personal permanezca en situación de apartado del servicio será computable para la jubilación, por lo cual la empresa y los agentes continuarán efectuando los correspondientes aportes previsionales.

Para el personal con más de 57 años de edad incluido en el régimen de jubilación ordinaria, y con más de 53 para el caso del incluido en regí­menes diferenciales, la empresa efectuará los aportes previsionales y asistenciales que le correspondan considerando, a estos fines, las remuneraciones del agente como si permaneciese en actividad y, además, efectuará los correspondientes a la diferencia de aportes que hubiera debido pagar el agente, entre los de su haber congelado y los de su cargo en actividad.

Art. 10.– La percepción de haberes otorgada por esta ley al personal de Ferrocarriles Argentinos declarado en situación de apartado del servicio tiene el carácter de indemnización por su baja de la empresa y es excluyente de cualquier otra que por despido pudiera corresponderle.

Art. 11.– El personal declarado en situación de apartado del servicio y dado de baja por aplicación de esta ley, no podrá reingresar a Ferrocarriles Argentinos, ya sea como agente permanente, transitorio o contratado, durante los cinco (5) años subsiguientes a su baja definitiva de la empresa.

Art. 12.– El agente declarado en situación de apartado del servicio, en el término de diez (10) dí­as hábiles a partir de su notificación podrá optar, por única vez, ser dado de baja en los términos de la ley 21274 y sus eventuales modificaciones; y si ésta hubiere caducado, en los términos del art. 247 del Régimen de Contrato de Trabajo (t.o. decreto 390 del 13/5/1976), correspondiendo en este caso considerar como parte o total de la indemnización sustitutiva del preaviso que establece dicho régimen, los haberes abonados al agente por el perí­odo en que permaneció en disponibilidad.

Art. 13.– El personal en disponibilidad que se encuentre comprendido en las situaciones puntualizadas en los arts. 6 y 7 de la ley 21274, será dado de baja con sujeción a lo dispuesto en dicha ley.

Art. 14.– El personal de la planta permanente de Ferrocarriles Argentinos no comprendido en el art. 1 de esta ley y que sea dado de baja por la autoridad pertinente por aplicación de la ley 21274 con derecho a la percepción de indemnización, podrá optar por ser declarado en la situación de apartado del servicio prevista en el art. 7 de la presente y comprendido, en consecuencia, en las prescripciones del régimen respectivo. La opción podrá ser ejercida, por única vez, en el término de diez (10) dí­as a partir de la notificación de la baja.

Art. 15.– Los importes de las indemnizaciones previstas en esta ley se atenderán con las partidas presupuestarias a las que estén imputados los haberes y viáticos, según sea, del personal afectado, y en su defecto con el disponible del presupuesto de gastos de la empresa.

Art. 16.– El Poder Ejecutivo, a fin de favorecer la reorientación ocupacional de los agentes en situación de apartados del servicio, procurará disponer programas de asistencia en colaboración con empresas privadas mediante el ofrecimiento de plazas de capacitación con práctica, a cuyo efecto la ocupación de éstas por dichos agentes no se entenderá como actividad rentada en los términos de los arts. 7 (último párrafo) y 8 ; sin perjuicio de lo cual la relación laboral que así­ surja entre este personal y la empresa quedará sujeta, durante el perí­odo de capacitación, a todas las leyes y normas laborales y sociales que rijan la actividad de ésta, menos las correspondientes a estabilidad en el empleo e indemnizaciones por despido y falta de preaviso.

Art. 17.– A los efectos de esta ley decláranse suspendidas las disposiciones de las leyes 18360 , 20744 , 21297 , 21274 y demás disposiciones legales y reglamentarias en cuanto se opongan a la presente, así­ como también las cláusulas de las convenciones colectivas de trabajo 21/1975 , 26/1975 , 27/1975 , 49/1975 , 53/1975 , 75/1975 , 94/1975 , 433/1975 y cualquier otra que se oponga a la presente.

Art. 18.– Comuní­quese, etc.

Videla – Liendo – Martí­nez de Hoz

NdeR.: No se publica anexo (ver B.O. del 3/6/1977).

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