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DECRETO 496/2001

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

Régimen legal. Ley

Régimen (t.o. 1997). Modificación

del 28/4/2001; publ. 2/5/2001

VISTO el decreto ley 1251 del 4 de febrero de 1958, modificado por el decreto ley 6066 de fecha 6 de junio de 1958 y ratificado por ley 14467 ; las leyes 23349 , 24800 y 25414 y el decreto 493 de fecha 27 de abril de 2001, y

CONSIDERANDO:

Que el decreto ley 1251/58 , como así­ también la ley 24800 , denominada Ley Nacional del Teatro, disponen que la actividad teatral es objeto de la promoción y apoyo del Estado Nacional.

Que el Poder Ejecutivo nacional entiende que la aplicación de la polí­tica tributaria no debiera obstaculizar el desarrollo de la actividad teatral sino propiciarla y favorecerla en todas sus formas.

Que la ley 25414 faculta al Poder Ejecutivo nacional para crear o eliminar exenciones, disminuir tributos y tasas de orden nacional.

Que el decreto 493/2001 dispuso la eliminación de exenciones relativas a espectáculos y reuniones de carácter artí­stico, cientí­fico, cultural, teatral, musical, de canto, de danza, circenses, deportivos y cinematográficos.

Que la Dirección General de Asuntos Jurí­dicos del Ministerio de Economí­a, ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas al Poder Ejecutivo nacional por el art. 1 de la ley 25414, conforme a lo previsto en el art. 76 de la Constitución Nacional.

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.- Modifí­case la Ley de Impuesto al Valor Agregado, t.o. en 1997 y sus modificaciones, de la siguiente forma:

a) Sustitúyese el ap. 20), del inc. e), del art. 3, por el siguiente:

20) Involucradas en el precio de acceso a lugares de entretenimientos y diversión, así­ como las que pudieran efectuarse en los mismos (salones de baile, discotecas, cabarets, boites, casinos, hipódromos, parques de diversiones, salones de bolos y billares, juegos de cualquier especie, etc.), excluidas las comprendidas en el art. 7, inc. h), ap. 10.

b) Sustitúyese el inc. c), del primer párrafo del art. 7, por el siguiente:

c) Sellos y pólizas de cotización o de capitalización, billetes para juegos de sorteos o de apuestas (oficiales o autorizados) y sellos de organizaciones de bien público del tipo empleado para obtener fondos o hacer publicidad, billetes de acceso a espectáculos teatrales comprendidos en el art. 7, inc. h), ap. 10, puestos en circulación por la respectiva entidad emisora o prestadora del servicio.

c) Incorpórase como ap. 10 del inc. h) del primer párrafo del art. 7 del siguiente:

10) Los espectáculos de carácter teatral comprendidos en el art. 2 de la ley 24800.

d) Incorpórase como ap. 21 del inc. h) del primer párrafo del art. 7 el siguiente:

21) Todas las prestaciones personales de los trabajadores del teatro comprendidos en el art. 3 de la ley 24800.

e) Sustitúyese el artí­culo incorporado a continuación del art. 7, por el siguiente:

Art…- Respecto de los servicios de asistencia sanitaria, médica y paramédica y de los espectáculos y reuniones de carácter artí­stico, cientí­fico, cultural, teatral, musical, de canto, de danza, circenses, deportivos y cinematográficos –excepto para los espectáculos teatrales comprendidos en el ap. 10 del inc. h) del primer párrafo del art. 7–, no serán de aplicación las exenciones previstas en el ap. 6., del inc. h), del primer párrafo del art. 7 –excepto para los servicios brindados por las obras sociales creadas o reconocidas por normas legales nacionales o provinciales a sus afiliados obligatorios–, ni las dispuestas por otras leyes nacionales –generales, especiales o estatutarias–, decretos o cualquier otra norma de inferior jerarquí­a, que incluya taxativa o genéricamente al impuesto de esta ley, excepto las otorgadas en virtud de regí­menes de promoción económica, tanto sectoriales como regionales y a las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones y aseguradoras de riesgos del trabajo.

Tendrán el tratamiento previsto para los sistemas de medicina prepaga, las cuotas de asociaciones o entidades de cualquier tipo entre cuyas prestaciones se incluyan servicios de asistencia médica y/o paramédica en la proporción atribuible a dichos servicios”.

Art. 2.- Exclúyense de la Planilla Anexa al decreto 493/2001 , las partidas que se indican en el anexo que forma parte integrante del presente decreto.

Art. 3.- Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el dí­a de su publicación en el Boletí­n Oficial y surtirán efecto:

a) Lo dispuesto en el art. 1: para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 1 de mayo de 2001, inclusive.

b) Lo dispuesto en el art. 2: a partir del 1 de mayo de 2001, inclusive.

Art. 4.- Comuní­quese, etc.

DE LA RúA – COLOMBO – BASTOS.

___

ANEXO

Partidas que se excluyen de la planilla anexa
al inc. e) del art. 28 de la Ley de Impuesto
al Valor Agregado, t.o. en 1997 y
sus modificaciones

8432.90.00

8430.69.19

8501.40.21

8501.40.29

 

Referencias: Ley Impuesto al Valor Agregado –L 23349, t.o. 1997–: LA -B-147 – L 14467: -D-3869 – L 24800: -B-1369 – L 25414: 200-B-1482 – D 493/2001: 200-B-1529.

 

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