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DECRETO 658/2002

IMPUESTOS

Liquidación e Ingreso. Régimen general

PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO

Declaraciones juradas de los contribuyentes. Formas extrí­nsecas. Modificación

del 22/4/2002; publ. 24/4/2002

Visto el expediente 250.739/2002 del registro de la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economí­a, la ley 11683 , t.o. en 1998 y sus modifs., su decreto reglamentario 1397 de fecha 12 de junio de 1979 y sus modifs. y la ley 25506 , y

Considerando:

Que el art. 28 del decreto 1397/1979 y sus modifs. reglamenta el art. 11 de la Ley de Procedimiento Tributario, en tanto éste dispone que la determinación y percepción de los gravámenes que se recauden se efectuará sobre la base de declaraciones juradas que deberán presentar los responsables del pago de los tributos en la forma y plazos que establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economí­a.

Que el referido art. 28 del decreto 1397/1979 y sus modifs. establece las formas extrí­nsecas de las declaraciones juradas disponiendo que las mismas sean firmadas en su parte principal y anexos por el contribuyente, responsable o representante autorizado para ese fin.

Que antes de la sanción de la ley 25506 , la exigencia de firma mencionada en el considerando anterior correspondí­a que sea interpretada de acuerdo con las normas y principios que emanan del Código Civil, marco en el cual, quedaba circunscripta a la firma manuscrita u ológrafa.

Que, en consecuencia, y salvo la previa celebración de un acuerdo entre los interesados para suplir ese requisito, la falta de firma ológrafa restaba fuerza probatoria a los distintos instrumentos que, de ese modo, no alcanzaban el rango de documento.

Que, sin embargo, en el último proyecto de reforma al Código Civil el concepto se amplí­a, admitiendo que la firma ológrafa pueda ser reemplazada en los instrumentos generados por medios electrónicos, en tanto se utilice un método idóneo para identificar al firmante, considerándose satisfecho el requisito de la firma cuando en los documentos electrónicos se siga un método que asegure razonablemente su autorí­a e inalterabilidad.

Que con la sanción de la citada ley 25506 la situación ha cambiado inexorablemente toda vez que por su art. 1 reconoce el empleo de la firma electrónica y de la firma digital y su eficacia jurí­dica en las condiciones que la misma ley establece.

Que en este aspecto, las entidades financieras fueron pioneras, permitiendo efectuar operaciones bancarias electrónicas de movimiento de fondos, incluso entre cuentas de distintos titulares, autorizando la realización de diversos pagos de servicios públicos y privados, mediante claves para uso electrónico, obtenidas previamente y con la validación de la identidad de los usuarios a través del “homebanking”, que es considerada como suficiente para permitir a los clientes, empresas o particulares realizar operaciones monetarias sin necesidad de concurrir a los mostradores bancarios para proceder a su previa identificación.

Que la presentación de declaraciones juradas mediante el acogimiento a sistemas virtuales es aceptada, con distintos matices, por el Código Tributario de la República de Chile y por la Agencia Estatal de Administración Tributaria del Reino de España, entre otros, donde el desarrollo de los sistemas de presentación telemática de declaraciones, unido a la demanda creciente de los ciudadanos respecto de la utilización de las nuevas tecnologí­as en su relación con la Administración, hicieron necesario la contemplación de nuevas modalidades.

Que en tal contexto, resulta necesario evitar que la actual redacción del citado art. 28 del decreto 1397/1979 y sus modifs., sea interpretada en función de circunstancias fácticas y jurí­dicas superadas y como impedimento para la presentación de las declaraciones juradas ví­a electrónica, mediante métodos que garanticen razonablemente la autorí­a e inalterabilidad del instrumento.

Que la posibilidad de que los contribuyentes desde un ámbito privado, por medio de su computadora personal y un software de navegación, con el uso normal de la red Internet, utilicen las nuevas tecnologí­as para la presentación de sus declaraciones juradas y pagos, redundará en beneficio de la recaudación.

Que en este mismo sentido, pero con relación a la documentación normalmente emitida dentro del ámbito privado, se estima procedente agregar un nuevo párrafo al art. 48 del decreto 1397/1979 y sus modifs., a fin de autorizar a la Administración Federal de Ingresos Públicos a establecer procedimientos para que se manejen por medios electrónicos o magnéticos: comprobantes, documentos, libros y registros, teniendo en cuenta la confección, transmisión y conservación de los mismos.

Que ha tomado la intervención que le compete la Dirección General de Asuntos Jurí­dicos del Ministerio de Economí­a.

Que el presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el art. 11 de la ley 11683, t.o. en 1998 y sus modifs. y el art. 99 , incs. 1 y 2 de la Constitución Nacional.

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– Sustitúyese el art. 28 del decreto 1397/1979 y sus modifs., por el siguiente:

Art. 28.– Las declaraciones juradas deberán ser presentadas en soporte papel, y firmadas en su parte principal y anexos por el contribuyente, responsable o representante autorizado, o por medios electrónicos o magnéticos que aseguren razonablemente la autorí­a e inalterabilidad de las mismas y en las formas, requisitos y condiciones que a tal efecto establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economí­a.

En todos los casos contendrán una fórmula por la cual el declarante afirme haberlas confeccionado sin omitir ni falsear dato alguno que deban contener y ser fiel expresión de la verdad.

Art. 2.– Agrégase como último párrafo del art. 48 del decreto 1397/1979 y sus modifs., el siguiente:

“La Administración Federal de Ingresos Públicos podrá establecer procedimientos para la confección, transmisión y conservación de comprobantes, documentos, libros y registros por medios electrónicos y/o magnéticos que aseguren razonablemente su autorí­a e inalterabilidad, aun en los casos de documentos que requieran la firma de una persona”.

Art. 3.– Comuní­quese, publí­quese, etc.

Duhalde – Capitanich – Remes Lenicov

Referencias: Const. Nac.: LA 199-A-26 – Ley de Procedimiento Tributario –L 11.683, t.o. 1998–: LA 19-C-2994 – L 25.506: LA 200-D-4722 – D 1397/1979: LA -B-1672.

 

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