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DECRETO 668/1974
IMPUESTOS A LOS AUTOMOTORES
Régimen. Reglamentación
del 28/2/1974; publ. 6/3/1974
Considerando:
Que es necesario dictar la reglamentación pertinente;
Por ello,
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1.– Los premios alcanzados por la ley son todos los ganados en juegos o pronósticos a que se refiere su art. 1 , con prescindencia que el derecho a la participación en los mismos resulte de un acto a título oneroso o gratuito.
A los fines previstos por la ley no se considerarán alcanzados por la misma los premios o ganancias de juegos de azar habilitados por casinos y salas de juegos oficiales o autorizados por autoridad competente (ruleta, punto y banca, treinta y cuarenta, etc.).
Art. 2.– A los fines de la ley se considerarán de sorteo a aquellos juegos donde de un conjunto de elementos dados billetes, números, bonos, etc.), al azar o por suerte, a uno o algunos de ellos se les atribuyen premios previamente establecidos.
Art. 3.– Los premios de juegos que combinan el azar con elementos o circunstancias ajenas a éste, tales como la cultura, habilidad, destreza, pericia o fuerza de los participantes, sólo se considerarán alcanzados por la ley si la adjudicación de los mismos depende de un sorteo final.
Art. 4.– A los efectos de la determinación del gravamen se entenderá por monto de cada premio:
a) Loterías: El que corresponda a cada fracción o billete de acuerdo a la modalidad de emisión adoptada por la entidad organizadora (vigésimo, décimo, quinto, tercio, etc.);
b) Rifas: Al o a los obtenidos, en cada sorteo, por el billete que da derecho a la participación en el mismo;
c) Quinielas y concursos de apuestas de pronósticos deportivos: a que resulte en definitiva de la liquidación de cada boleta de juego o tarjeta, con prescindencia de las apuestas o combinaciones contenidas en las mismas.
Art. 5.– El límite de cinco mil pesos ($ 5000) previsto en el penúltimo párrafo del art. 2 de la ley se determinará de conformidad con lo dispuesto en el art. 4 , párr. 2 de la misma y con prescindencia del acrecentamiento a que ambas normas se refieren.
Cuando de conformidad con lo dispuesto en el párrafo anterior se supere el límite de cinco mil pesos ($ 5000) la determinación del impuesto se efectuará sin tener en cuenta el mencionado límite, debiendo practicarse la liquidación del gravamen mediante el acrecentamiento dispuesto por los arts. 2 y 4 de la ley.
Art. 6.– Los premios en especie serán considerados por el valor que en cada caso se indica:
a) Juegos y concursos organizados por entidades oficiales: por el asignado por la entidad organizadora;
b) Juegos y concursos organizados por entidades privadas: por el asignado o aceptado por la autoridad competente en oportunidad de otorgarse la autorización respectiva; en su defecto o cuando el mismo sea manifiestamente inferior al corriente en plaza a la fecha del sorteo, se tomará este último.
Art. 7.– Comuníquese, etc.
Perón – Gelbard
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