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DECRETO 692/1992

TRÁNSITO

Reglamento Nacional de Tránsito y Transporte. Aprobación

HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO

Conductores de Autotransporte Colectivo de Pasajeros por Camino

TRANSPORTE

Conductores de Autotransporte Colectivo de Pasajeros por Camino. Higiene y Seguridad en el Trabajo

del 27/04/1992; publ. 30/04/1992

Visto el número de ví­ctimas causadas por accidentes de tránsito, y la necesidad urgente de dar respuesta a tal situación, y

Considerando:

Que, la República Argentina es uno de los paí­ses, con más alto í­ndice de accidentes de tránsito.

Que, dicha situación tiene como causa principal fallas de carácter humano, esencialmente vinculadas a la inobservancia de las disposiciones que reglamentan la materia.

Que, por otro lado, dicha normativa aparece como anacrónica, desordenada y, en casos, contradictoria por lo que se impone dictar de inmediato disposiciones que apunten, a un primer reordenamiento de lo existente y, a la vez, disponer medidas imprescindibles que disminuyan este verdadero flagelo social, que produce en el paí­s numerosas ví­ctimas fatales por dí­a.

Que, la materia de que se trata, sumada a la perentoriedad de las soluciones implementadas, torna viable el dictado del presente decreto con sustento en la doctrina de los reglamentos de necesidad y urgencia, cuya legitimidad se funda en extenso en las consideraciones del decreto 2284/1991 , al cual expresamente se remite.

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– En el término de treinta dí­as el Ministerio de Justicia pondrá en funcionamiento un Sistema Nacional de Antecedentes del Tránsito, en el que se registrarán los datos de las licencias otorgadas en las jurisdicciones de todo el paí­s y las sanciones aplicadas a conductores individuales y/o a empresas transportistas.

Art. 2.– El Ministerio de Cultura y Educación implementará las medidas necesarias para incluir la educación vial como tema en la enseñanza pre-escolar, y, como materia obligatoria en los niveles primario y secundario.

Art. 3.– (Derogado por ley 24449, art. 95 ).

Art. 3.- (Texto originario). Serán requisitos indispensables para la circulación vehicular por la ví­a pública;

a) Licencia de conductor.

b) Cédula verde identificatoria del vehí­culo.

c) Comprobante de pago de la última obligación fiscal del vehí­culo (patente).

d) Certificado de habilitación técnica del vehí­culo. Las jurisdicciones deberán implementar el sistema.

e) Comprobante que acredite la vigencia de un seguro contra terceros y terceros transportados.

f) En el caso de transportes de personas como de cargas, deberá contarse, además, con la habilitación correspondiente al tipo y/o especificidad del servicio, y, la correspondiente licencia profesional del conductor.

Art. 4.– (Derogado por ley 24449, art. 95 ).

Art. 4.- (Texto originario). El otorgamiento de licencias para conducir cualquier tipo de vehí­culo deberá satisfacer, mí­nimamente, los requisitos y caracterí­sticas que establece el reglamento anexo, unificándolos para todo el paí­s. El Consejo de Seguridad Interior coordinará con las provincias la citada unificación.

Art. 5.– (Derogado por ley 24449, art. 95 ).

Art. 5.- (Texto según decreto 2254/1992, art. 1 ). Las infracciones a las disposiciones de tránsito serán penalizadas conforme la gravedad de la falta, de acuerdo a lo que se detalla en el reglamento anexo, llegando a la inhabilitación perpetua del conductor y, en casos, a su detención.

En el ámbito de la Capital Federal se aplicará el Régimen Municipal de Penalidades vigente, sin perjuicio de la aplicación del régimen especí­fico del transporte público por automotor.

Art. 5.- (Texto originario). Las infracciones a las disposiciones de tránsito serán penalizadas conforme la gravedad de la falta, de acuerdo a lo que se detalla en el reglamento anexo, llegando a la inhabilitación perpetua del conductor y, en casos, a su detención.

Art. 6.– (Derogado por ley 24449, art. 95 ).

Art. 6.- (Texto originario). Las autoridades de aplicación podrán declarar la intransitabilidad de cualquier camino, ruta o autopista cuando las condiciones de inseguridad, así­ lo determinan por el lapso que dure la circunstancia que lo provoca. Asimismo, las empresas de transporte y los concesionarios de rutas por peaje, en igualdad de situaciones deberán adoptar las mismas medidas en el ámbito de su servicio.

Art. 7.– (Derogado por ley 24449, art. 95 ).

Art. 7.- (Texto originario). Los menores de 18 años no podrán ser titulares de licencias para conducir, y, los menores de 12 años deberán viajar, obligatoriamente, en los asientos traseros de los automóviles.

Art. 8.– (Texto según decreto 2254/1992, art. 2 ). Sin perjuicio de otros requisitos mencionados en el reglamento que obra como anexo I, a partir del 1 de julio de 1992, será de uso obligatorio el correaje en los asientos delanteros y traseros y cabezales de seguridad en los asientos delanteros para los ocupantes de los automóviles, excepto en aquellos vehí­culos que aún no dispongan de esos elementos, en los cuales deberán ser instalados antes del 30 de noviembre de 1992.

También resulta obligatorio el uso de casco y anteojos de protección en el caso de motociclistas.

Se prohí­be la utilización de auricular y sistemas de comunicación de operación manual continua a los conductores de vehí­culos en marcha.

Art. 8.- (Texto originario). Sin perjuicio de otros requisitos mencionados en el reglamento anexo, a partir del 1 de julio de 1992 será de uso obligatorio el correaje y cabezales de seguridad de los ocupantes de los automóviles, y el casco y anteojos de protección en el caso de motocicletas. Se prohí­be la utilización de auriculares y sistemas de comunicación de operación manual continua a los conductores de vehí­culos en marcha.

Art. 9.– Los conductores de corta y media distancia no podrán realizar tareas de expendio y cobro de boletos. Las empresas de transporte no podrán abonar a sus conductores, pago alguno fundado en la cantidad de vueltas al recorrido habitual ni por otro concepto que relacione velocidad y/o condiciones de seguridad con su salario.

Art. 10.– (Derogado por ley 24449, art. 95 ).

Art. 10.- (Texto originario). Queda prohibida la circulación de vehí­culos que emitan gases, ruidos o derrame de combustibles que afecten al ambiente, en medida que supere, en cada caso, las normas correspondientes.

Art. 11.– Se encomienda al Ministerio del Interior que en un plazo no mayor de 60 dí­as elabore un proyecto de creación de la Policí­a Municipal de Tránsito para la municipalidad de Buenos Aires.

Art. 12.– (Derogado por ley 24449, art. 95 ).

Art. 12.- (Texto originario). Apruébase como Reglamento Nacional de Tránsito y Transporte el anexo I del presente decreto, que se aplicará en jurisdicción nacional y en las provincias que lo adopten.

Art. 13.– Apruébase la normativa sobre condiciones de trabajo, higiene y seguridad en el trabajo de los conductores del autotransporte público de pasajeros por camino como anexo II del presente decreto.

Art. 14.– Se invita a las provincias a adherir, en lo pertinente, a lo dispuesto en el presente decreto y sus anexos.

Art. 15.– El Ministerio del Interior a través del Consejo de Seguridad Interior dará amplia difusión a las normas que establece el presente decreto y sus anexos.

Art. 16.– Los gastos que demande el presente decreto serán imputados a rentas generales.

Art. 17.– Deróganse todas las disposiciones vigentes que se opongan a lo establecido en el presente decreto.

Art. 18.– Comuní­quese, etc.

Menem – Manzano – Cavallo

Anexo I (Derogado por ley 24449, art. 95 )

Anexo I (Texto según decreto ordenador 2254/1992, art. 3 ).

REGLAMENTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE

TÍTULO I: PRINCIPIOS BÁSICOS

CAPÍTULO úNICO

Art. 1.- Fines. El presente reglamento nacional tiene los siguientes fines:

a) Lograr seguridad en el tránsito y la disminuciónPara continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.

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