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Ley 11430
Ley 11430
Con las modificaciones de las leyes 11460, 11583, 11626 y 11768
1. El tránsito y el uso de la vía pública, serán regidos por las disposiciones del presente Código en función del interés del orden público, la seguridad y el ordenamiento; para el aprovechamiento adecuado de las vías de circulación; y capacitación para el correcto uso de la misma y la disminución y control de la contaminación del medio ambiente, proveniente de los automotores.
Las autoridades locales competentes, dentro de sus respectivas jurisdicciones, podrán dictar disposiciones complementarias de las que aquí se establecen, en interés al orden público, de la seguridad o del ordenamiento del tránsito, siempre que no alteren o modifiquen lo establecido en la presente ley.
2. A los efectos de este Código se consideran vías públicas sometidas a jurisdicción provincial, todas las que se encuentren dentro del territorio de la Provincia de Buenos Aires.
3. En los convenios que la Provincia celebre, deberá propender a la eliminación de todo obstáculo que entorpezca el tránsito en las vías públicas. Se considera atentado a la libertad de tránsito, todo acto no autorizado por el presente Código, que obstaculice la libre circulación de los vehículos. La autoridad competente que ordenare o ejecutare tal acto, se hará pasible de las penas previstas en el art. 248 del Código Penal.
4. Corresponde disponer la detención del vehículo en los siguientes casos:
1. Por negarse el conductor a exhibir los documentos que dispone el presente Código, labrándose acta de infracción.
2. Por circular el vehículo automotor sin ambas chapas de identificación.
3. Por no encontrarse el vehículo en perfectas condiciones de seguridad, de acuerdo a lo dispuesto en el presente Código, labrándose acta de infracción. La detención durará el tiempo que lleve la reparación del desperfecto, facultándose a este efecto la situación de hacerlo.
4. Por orden del Tribunal competente.
5. Por expresa disposición de la autoridad del tránsito en razón del orden y la seguridad pública establecidas en el art. 1.
6. No poseer un comprobante con cobertura vigente, seguro de responsabilidad civil hacia terceros como lo establece el art. 92, labrándose acta de infracción y hasta que se normalice la situación.
7 Cuando, tratándose de un vehículo del servicio de transporte o maquinaria especial, no cumpla las condiciones requeridas para cada tipo de vehículo o su conductor no lleve la documentación prevista en el presente Código, labrándose acta de infracción y hasta que normalice la situación.
8. Cuando el número de ocupantes supere la cantidad prescripta por esta Ley, labrándose acta de infracción y hasta que se normalice la situación.
9. Cuando los vehículos excedidos en pesos o en infracción a las reglas sobre transporte de carga o cargas peligrosas, establecidas por la autoridad competente, labrándose acta de infracción hasta que normalicen la situación.
10. Cuando los vehículos fueran conducidos por menores de edad opersonas que no cuentan con licencia de conducir, se conformará acta de infracción correspondiente y sin más trámite serán entregados los vehículos a sus representantes legales o a quién acredite su propiedad otenencia legítima.
11. Cuando se hubieran polarizado o ennegrecido los vidrios, de modo tal que restrinjan la visión desde o hacia el interior del vehículo, debiendo mantenerse las tonalidades originales de fábrica, labrándose acta de infracción y hasta que se normalice la situación.
12. Cuando un conductor se encuentre bajo un estado de alcoholemia positiva con la graduación que se establece en este código o bajo la acción de estupefacientes, o cuando durante el período de habilitación haya tenido problemas agudos de salud que le impidan conducir, en cuyo caso se procederá como lo establece el art. 93 de la presente Ley.
13. En toda circunstancia previamente expresada por disposición de laautoridad competente.
14. No poseer comprobante de pago del Impuesto a los Automotores correspondientes a las tres (3) últimas cuotas vencidas.
5. Las Convenciones Internacionales sobre tránsito que sean Ley en la República, serán aplicables a los vehículos matriculados en el extranJero que circulen por el territorio provincial y las demás circunstancias que contemple, sin perjuicio de la aplicación de la presente Ley en las material no consideradas por tales Convenciones.
6. Los vehículos destinados al servicio público de transporte de pasajeros y cargas, estarán regidos por las disposiciones del presente Código, además de las que correspondan en virtud de leyes, ordenanzas o reglamentos especiales para los permisos y/o licencias acordadas por las autoridades competentes.
7. Será obligatorio la exhibición de documentos al solo requerimiento de la autoridad competente, identificada como tal ante el conductor. Se debe presentar la licencia de conductor y demás documentación exigible concerniente al automotor y a la carga que transporte, la que debe ser devuelta inmediatamente de verificada, no pudiendo retenerse sino en los casos en que el presente Código así lo disponga.
8. La tenencia de la cédula de identificación o cédula verde, siempre que no se encuentre vencida, acreditara derecho o autorización para usar el automotor, pero no eximirá de la obligación personal de llevar la licencia para conducir y demás documentación establecida en el art. 48.
9. Derogado por ley 11768.
10. A los efectos de este Código, se adoptaran las siguientes definiciones:
ACERA: La orilla de la calle o de otra vía pública, generalmente urbana, ¤¤sita junto al parámetro de las casas o a la baranda de los puentes destinada para el tránsito de peatones.
ACCIDENTES: Hecho que causa daño a personas, material o cosas, causado por la acción de un vehículo, animal de tiro o silla.
ACOPLADO: Vehículo no automotor, destinado a ser remolcado y cuya construcción es tal que ninguna parte de su peso se transmite a otro vehículo, incluyendo en esta definición las casas rodantes.
ARTERIA: Vía pública de circulación en zonas urbanas.
AUTOMOVIL: Automotor con capacidad, excepto el conductor, para no más de cuatro (4) personas, destinado al transporte de las mismas sin cargo retribución de servicios alguna. Es de alquiler, llámese taxímetro o remís, cuando, sin estar sujeto a itinerario u horario predeterminados, es usado por ocupación total del vehículo y no tome o deje pasajeros con boletos, billetes o pagos individuales.
AUTOPISTA: Una vía pavimentada multicarril, sin cruces a nivel, con calzadas separadas físicamente y con limitaciones de ingreso directo desde predios frentistas lindantes.
AVENIDA: Vía pública de una zona urbana de más de un carril por mano.
AUTORIDAD COMPETENTE: La autoridad provincial, policial que en razón de su jurisdicción interviene en el cumplimiento de las disposiciones del presente Código.
BALIZA: La señal fija o móvil con luz propia o reflectora de luz, que se pone como marca para advertir de un peligro. Señal de advertencia e identificación de los vehículos de tránsito urgente.
BANQUINA: Zona adyacente y de continuidad paralela la calzada de una carretera, ruta, autopista, semiautopista o camino, de no menos de tres (3) metros de ancho a partir del borde de la calzada.
BICICLETA: Vehículo de dos ruedas alineadas, impulsado por mecanismos con el esfuerzo de quien lo utiliza.
BOCACALLE: Entrada o embocadura de alguna calle.
CALLE: Aceras más calzadas, espacio afectado a la vía pública y sus instalaciones anexas; comprendido entre líneas municipales de propiedades frentistas o espacios públicos en áreas urbanizadas.
CALZADA: Parte de la vía pública destinada al tránsito de vehículos.
CAMINO: Vía rural de circulación.
CAMION: Vehículo automotor para transporte de cargas de más de 3500 kgs. de peso total.
CAMIONETA: Vehículo automotor con capacidad para transportar cargas de hasta tres mil quinientos (350O) kilogramos de peso total.
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