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DECRETO 821/1996

ARMAS Y EXPLOSIVOS

Adquisición o transferencia de un arma de fuego. Legí­timo usuario. Régimen. Reglamentación. Modificación

del 23/7/1996; publ. 22/8/1996

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.- Toda adquisición o transferencia de un arma de fuego, cualquiera fuese su clasificación, solo podrá hacerse a las personas fí­sicas o jurí­dicas que acrediten su condición de legí­timo usuario vigente, por medio de la credencial oficial establecida en la L 24492 .

Art. 2.- Los comerciantes de armas de fuego están obligados a asentar todas las operaciones que efectúen en el Libro Registro Oficial de Operaciones, siendo los responsables de la presentación de los formularios L 23979 ante el Registro Nacional de Armas (RENAR).

Art. 3.- Las categorí­as a las cuales podrán acceder los legí­timos usuarios de armas de fuego son:

a) Armas de uso civil.

b) Armas de uso civil condicional.

La condición de legí­timo usuario de armas de uso civil condicional comprende a la de armas de uso civil.

Art. 4.- Sustitúyese el art. 5 de la reglamentación de la Ley Nacional de Armas y Explosivos 20429 , aprobada por el D 395/75, por el siguiente:

A los fines de la ley y la presente reglamentación, se considerará armas de uso civil a las que, con carácter taxativo, se enuncian a continuación:

1) Armas de puño:

a) Pistolas: de repetición o semiautomáticas, hasta calibre 6,35 mm. (.25 pulgadas) inclusive, de carga tiro a tiro, hasta calibre 8,1 mm. (.32 pulgadas), con excepción de las de tipo «Magnum» o similares.

b) Revólveres: hasta calibre 8,1 mm. (.32 pulgadas) inclusive, con exclusión de los tipos «Magnum» o similares.

c) Pistolones de caza: de uno o dos cañones, de carga tiro a tiro, calibres 14,2 mm. (28), 14 mm. (32) y 12 mm. (36).

2) Armas de hombro:

a) Carabinas, fusiles y fusiles de caza de carga tiro a tiro, repetición o semiautomáticos, hasta calibre 5,6 mm. (.22 pulgadas) inclusive, con excepción de las que empleen munición de mayor potencia o dimensión que la denominada «22 largo rifle» (.22 LR), que quedan sujetas al régimen establecido para las armas de guerra.

b) Escopetas de carga tiro a tiro y repetición:

Las escopetas de calibre mayor a los expresados en el inc. 1) ap. c) del presente artí­culo, cuyos cañones posean una longitud inferior a los 600 mm. pero no menor de 380 mm. se clasifican como armas de guerra de «uso civil condicional», y su adquisición y tenencia se regirán por las disposiciones relativas a dicho material.

3) Los agresivos quí­micos contenidos en rociadores, espolvoreadores, gasificadores o análogos, que sólo producen efectos pasajeros en el organismo humano, sin llegar a provocar la pérdida del conocimiento y en recipientes de capacidad de hasta 500 cc.

4) Las armas electrónicas que sólo produzcan efectos pasajeros en el organismo humano y sin llegar a provocar la pérdida del conocimiento.

Las credenciales de tenencia emitidas en legal forma sobre armas de fuego cuya clasificación legal se hubiere modificado por aplicación de lo establecido en el presente artí­culo, gozarán de plena validez mientras el material permanezca en poder de sus titulares.

Art. 5.- Sustitúyese el art. 6 de la Reglamentación de la Ley Nacional de Armas y Explosivos 20429 , aprobada por el D 395/75, por el siguiente:

Dentro de la clasificación de armas de uso civil, se considerarán como armas de uso civil deportivo, las que se enuncian a continuación:

1) Pistolones de caza: de uno o dos cañones, de carga tiro a tiro calibres 14,2 mm. (28), 14 mm. (32) y 12 mm. (36).

2) Carabinas y fusiles de carga tiro a tiro o repetición hasta calibres 5,6 mm. (.22 pulgadas) inclusive, con excepción de las que empleen munición de mayor potencia o dimensión que la denominada: «22 largo rifle» (.22 LR).

3) Escopetas de carga tiro a tiro, cuyos cañones posean una longitud no inferior a los 600 mm.

Art. 6.- El Ministerio de Defensa, a través de su organismo de aplicación, el Registro Nacional de Armas (RENAR), deberá establecer los recaudos registrales que deban cumplir los legí­timos usuarios según su categorí­a y la forma de acreditación de los mismos.

Art. 7.- El presente decreto entrará en vigencia a los noventa (90) dí­as de la fecha de publicación en el Boletí­n Oficial.

Art. 8.- Comuní­quese, etc.

MENEM – RODRÍGUEZ – CAMILIÓN.

 

Referencias: L 20429: ALJA 19-B-1520 – L 23979: 199-C-2804 – L 24492: 199-B-1503 – D 395/75: ALJA 197-A-205.

 

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