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Residuos peligrosos Generación, manipulación, transporte y tratamiento –
Residuos peligrosos Generación, manipulación, transporte y tratamiento
–
Reglamentación de la ley 24.051.
Decreto 831
Fecha: 23 abril 1993.
Publicación: B. O. 3/5/93.
Citas legales: ley 24.051: LII-A, 52; D. 181/92: LII-A, 371; ley 19.549: XXXII-B, 1752; R. 233/86 (S. Transporte): XLVI-D, 4520; R. 720/87 (S. Transporte): XLVIII-A, 191; R. 4/89 (Subs. Transporte): XLIX-A, 336; D. 2254/92: LII-D, 4173; D. 674/89: XLIX-B, 1560; D. 776/92: LII-B, 1754; ley 19.587: XXXII-B, 1954.
Art. 1º – Las actividades de generación, manipulación, transporte, tratamiento y disposición final de residuos peligrosos, desarrolladas por personas físicas y/o jurídicas, quedan sujetas a las disposiciones de la ley 24.051 y del presente reglamento, en los siguientes supuestos.
1. Cuando dichas actividades se realicen en lugares sometidos a jurisdicción nacional.
2. Cuando se tratare de residuos que, ubicados en territorio de una provincia, deban ser transportados fuera de ella, ya sea por vía terrestre, por un curso de agua de carácter interprovincial, por vías navegables nacionales o por cualquier otro medio, aun accidental, como podría ser la acción del viento u otro fenómeno de la naturaleza.
3. Cuando se tratare de residuos que, ubicados en el territorio de una provincia, pudieran afectar directa o indirectamente a personas o al ambiente más allá de la jurisdicción local en la cual se hubieran generado.
4. Cuando la autoridad de aplicación disponga medidas de higiene y/o seguridad cuya repercusión económica aconseje uniformarlas en todo el territorio nacional, a fin de garantizar su efectivo cumplimiento por parte de los administrados, conforme las normas jurídicas establecidas en la ley 24.051.
Art. 2º – Son residuos peligrosos los definidos en el art. 2º de la ley.
En lo que respecta a las categorías, las características y las operaciones de los residuos peligrosos enunciados en los anexos I y II de la ley 24.051, y de acuerdo con las atribuciones conferidas en el art. 64 de la misma, la autoridad de aplicación emitirá las enmiendas o incorporaciones que considere necesarias, y se expedirá sobre el particular anualmente, excepto cuando en casos extraordinarios y por razones fundadas deba hacerlo en lapsos más breves.
La ley 24.051 y el presente reglamento se aplicará también a aquellos residuos peligrosos que pudieren considerarse insumos (anexo I, Glosario) para otros procesos industriales.
En el anexo IV del presente decreto, se determina la forma de identificar a un residuo como peligroso, acorde a lo establecido en los anexos I y II de la ley 24.051.
Art. 3º – Quedan comprendidos en la prohibición establecida en el art. 3º de la ley, aquellos productos procedentes de reciclados o recuperación material de residuos que no sean acompañados de un certificado de inocuidad sanitaria y/o ambiental, según el caso, expedido previo al embarque por la autoridad competente del país de origen, y ratificado por la autoridad de aplicación, previo al desembarco.
Lo establecido precedentemente concuerda con lo normado por el dec. 181/92, el que, junto con la ley 24.051 y el presente reglamento, regirá la prohibición de importar residuos peligrosos.
No quedan comprendidos en el art. 3º de la ley las fuentes selladas de material radioactivo exportadas para uso medicinal o industrial, cuando contractualmente exista obligación de devolución de las mismas al exportador.
La Administración Nacional de Aduanas controlará la aplicación de la ley en lo que hace a su art. 3º, en el ámbito de su competencia.
Cuando existieren dudas de la Administración Nacional de Aduanas acerca de la categorización o caracterización de un residuo, serán giradas las actuaciones a la Secretaría de Recursos Naturales y Ambiente Humano, a los efectos de que ésta se expida mediante acto expreso en un plazo no superior a diez (10) días hábiles contados desde su recepción.
Art. 4º – Los titulares de las actividades consignadas en el art. 1º de la ley, sean personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, deberán inscribirse en el Registro Nacional de Generadores y Operadores de Residuos Peligrosos, que llevará cronológicamente la Secretaría de Recursos Naturales y Ambiente Humano asentando en el mismo la inscripción, renovación y solicitud de baja pertinentes.
En relación a lo reglamentado en el art. 14, la autoridad de aplicación procederá a categorizar a los generadores de residuos peligrosos haciendo cumplir a cada uno las obligaciones que imparte la ley, en correspondencia con el grado de peligrosidad de sus residuos.
La autoridad de aplicación habilitará, en un plazo no mayor de ciento veinte (120) días hábiles, contados a partir de la fecha de publicación del presente decreto, el Registro Nacional de Generadores y Operadores de Residuos Peligrosos.
Art. 5º – Los titulares de las actividades consignadas en el art. 1º de la ley, deben tramitar su inscripción en el Registro indicado en el art. 4º y cumplir los requisitos del presente, como condición previa para obtener el certificado ambiental anual.
Dicho certificado será el instrumento administrativo por el cual se habilitará a los generadores, transportistas y operadores para la manipulación, tratamiento, transporte y disposición de los residuos peligrosos.
El certificado ambiental anual se extenderá referido exclusivamente al proceso industrial o sistema declarado para su obtención. Cualquier modificación que se produzca en el proceso, debe ser informada a la autoridad de aplicación, quien en caso de existir objeciones, decidirá si la modificación introducida es ambientalmente correcta o no. En el supuesto de que no se acate la objeción o que se haga una modificación sin autorización previa, se aplicarán progresivamente las sanciones establecidas en los incs. a), b), c) y d) del art. 49 de la ley, hasta que los responsables se ajusten a las indicaciones que se les formulasen.
Las variaciones que se proyecten en los procesos, ya sea por cambios en la tecnología aplicada, en las instalaciones depuradoras, en la carga o descarga, o en el transporte, o en los productos finales obtenidos o tratamientos de residuos peligrosos, respecto de lo que está autorizado, serán informados a la autoridad de aplicación, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles, antes de su efectiva concreción.
Cuando la industria, empresa de transporte, planta de tratamiento o de disposición final, no sufran modificaciones de proceso, los responsables se limitarán a informar dicha circunstancia a la autoridad de aplicación en el momento en que deban renovar su certificado ambiental anual.
Art. 6º – La Secretaría de Recursos Naturales y Ambiente Humano procederá a evaluar la información y los datos otorgados y, si éstos cumplen con lo exigido, expedirá el correspondiente certificado dentro de los noventa (90) días corridos, contados desde la fecha de presentación respectiva.
Si venciere el plazo establecido y la autoridad de aplicación no se hubiera expedido ni positiva ni negativamente, su silencio se considerará como negativo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 10 de la ley nacional de procedimientos administrativos 19.549 y sus modificatorias.
Art. 7º – El certificado ambiental anual se otorgará por resolución de la autoridad de autoridad, quien establecerá los procedimientos internos a los que deberá ajustarse dicho otorgamiento.
El otorgamiento de los primeros certificados ambientales a industrias ya existentes, quedará supeditado al cumplimiento de lo establecido por el art. 8º de la ley.
Art. 8º – Las industrias generadoras, plantas de tratamiento, disposición final y transporte de residuos peligrosos que se lleven a cabo deberán obtener el certificado ambiental dentro de los ciento ochenta (180) días contados a partir de la fecha de apertura del Registro.
Transcurrido ese lapso, no se habilitarán, ni se permitirá el funcionamiento de las instalaciones de ningún establecimiento, hasta que cumplan con los requisitos exigidos por la autoridad de aplicación, la que podrá, por única vez, prorrogar el plazo según lo prevé el art. 8º de la ley.
La autoridad de aplicación o la autoridad local que correspondiere por jurisdicción, publicará mediante edictos, los plazos otorgados a los obligados a inscribirse en el Registro, quienes deberán presentar la documentación requerida para obtener la inscripción. La autoridad de aplicación establecerá un cronograma por rubro, actividad, zona geográfica y otros datos que estime necesarios, con el objeto de facilitar el ordenamiento administrativo y de fiscalización correspondiente.
Art. 9º – La Secretaría de RecursosPara continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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