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DECRETO 738/95
DECRETO 738/95
Artículo 1°.-
(Artículo 92° bis LCT, incisos 5° y 7°). El plazo para que el trabajador dé cumplimiento a la obligación establecida en el art. 43° de la Ley N° 24.241 comenzará a correr a partir de la continuación del contrato luego del período de prueba.
Artículo 2°.- (Artículo 92° bis LCT, inciso 6°). La protección especial referida a la permanencia del vínculo laboral correspondiente a situaciones jurídicas sobrevenidas en el curso del período de prueba, perdurará exclusivamente hasta la finalización de dicho período si el empleador rescindiere el contrato de trabajo durante este lapso. Tal rescisión no generará derecho a indemnización con motivo de la extinción que sobrevendrá a la terminaciónPara continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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