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DECRETO 1492/1992

DECRETO 1492/1992 (t.o. por Decreto 2186/1992)

TRANSPORTE

Transporte aéreo de cargas. Aeropuertos. Transporte con aeronaves de reducido y de gran porte. Autorizaciones y concesiones. Régimen. Texto ordenado por decreto 2186/1992

T.O. Decreto 2186/1992 del 25/11/1992; publ. 02/12/1992; Decreto 1492/1992 del 20/08/1992; publ. 24/08/1992

TRANSPORTE AÉREO DE CARGA

Capí­tulo I:

Principios generales

Art. 1.– Ámbito de aplicación. El presente decreto se aplicará al transporte aéreo interno e internacional de cargas, para servicios regulares o no regulares, realizado con aeronaves de reducido o de gran porte, por personas fí­sicas o jurí­dicas argentinas, conforme a los términos de la ley 17285 .

Art. 2.– Principios rectores. El presente reglamento se regirá por los siguientes principios, que serán tomados como pautas interpretativas en la aplicación de la ley 19030 .

a) Ingreso al mercado de nuevos explotadores a través de procedimientos administrativos breves y ágiles, diversificaciones de los servicios y disminución de las tarifas.

b) Estí­mulo a la competencia entre los distintos explotadores, protección de la lealtad comercial y de los derechos del consumidor.

c) Libertad para el explotador en la fijación de precios y tarifas, sistemas de comercialización o de promoción de ventas, de acuerdo a las pautas establecidas por la autoridad competente.

d) Resguardo de la seguridad del transporte aéreo.

e) Efectivo cumplimiento de los servicios autorizados.

f) Intervenciones de la Administración Pública nacional limitadas y eficientes, tendientes exclusivamente a la preservación de los valores enunciados precedentemente.

Art. 3.– Aeropuertos. Las empresas de transporte aéreo quedan autorizadas para utilizar, a su opción, cualquier aeropuerto de jurisdicción nacional habilitado.

Capí­tulo II:

Transporte con aeronaves de reducido porte

Art. 4.– Aeronaves de reducido porte. Al solo efecto del presente régimen, serán consideradas aeronaves de reducido porte aquellas cuyo peso máximo de despegue, otorgado por certificado de aeronavegabilidad, no exceda las treinta y ocho (38) toneladas.

Art. 5.– Concesiones o autorizaciones. Las concesiones o autorizaciones para realizar servicios de transporte de cargas con aeronaves de reducido porte serán otorgadas en todos los casos mediante un trámite de excepción al régimen de audiencia pública, conforme a lo determinado en el art. 102 de la ley 17285, que se regirá exclusivamente por lo previsto en los artí­culos siguientes.

Art. 6.– Presentación previa. El transporte de cargas con aeronaves de reducido porte estará sujeto al requisito de presentación previa a la autoridad de aplicación, quien deberá expedirse de acuerdo a las pautas y en los términos que se señalan a continuación.

Art. 7.– Requisitos de la presentación. La presentación deberá contener:

a) Si se trata de servicios regulares o no regulares, internos o internacionales.

b) Tipo y caracterí­sticas de las aeronaves con las que realizará el servicio, acreditando el tí­tulo en virtud del cual tiene la posesión.

c) En caso de transportes regulares, el plazo durante el cual se compromete a mantener los servicios, que no podrá ser inferior a doce (12) meses.

d) Los seguros que propone contratar, que deberán satisfacer las exigencias previstas en la reglamentación.

e) Las frecuencias, si se trata de servicios regulares, y los horarios, especificando la fecha en que prevé comenzar el servicio.

f) Las rutas aéreas, los aeropuertos de salida y de destino, y las escalas intermedias previstas.

g) Las tarifas propuestas para cada servicio.

h) La base de operaciones y la tripulación con la que propone equipar las aeronaves.

i) La capacidad económico-financiera.

Art. 8.– Resolución. La autoridad de aplicación, en un plazo que no podrá exceder los treinta (30) dí­as desde la recepción de la presentación, deberá expedirse mediante resolución expresa sobre los servicios propuestos. Antes del vencimiento de dicho plazo, podrá realizar las objeciones que considere pertinentes, debiendo producirlas en un sólo acto fundado.

A los efectos del cómputo de los plazos previstos en el presente, se considerará recibida la presentación cuando haya sido firmada y sellada por el director nacional con competencia en el área del transporte aéreo, quien deberá hacerlo dentro de los setenta y dos (72) horas de presentada en la mesa de entradas.

Art. 9.– Automaticidad de las concesiones o autorizaciones. Una vez transcurridos los treinta (30) dí­as mencionados en el artí­culo precedente sin que la autoridad de aplicación hubiere realizado objeción alguna ni se hubiere pronunciado respecto de la presentación, el interesado podrá requerir pronto despacho.

Transcurridos quince (15) dí­as desde el pedido de pronto despacho sin que hubiere pronunciamiento por parte de la autoridad, se considerará otorgada la concesión o autorización, en los términos de la solicitud del peticionante, quien previo a comenzar con las prestaciones deberá acreditar la contratación de los seguros de ley y requerir la afectación del material de vuelos y tripulación.

La autoridad de aplicación deberá proceder a cumplimentar con lo requerido y otorgará un certificado que acredite la calidad de explotador para los servicios de que se trate, en el plazo de dos (2) dí­as.

Art. 10.– Información complementaria. Si la información presentada fuere incompleta, o cuando la autoridad de aplicación la considere insuficiente, se requerirá en un solo acto fundado la complementación de la misma, en cuyo caso deberá computarse el plazo de treinta (30) dí­as desde la recepción de la información complementaria.

Asimismo, el interesado podrá realizar las modificaciones que considere convenientes a su presentación inicial, debiéndose computar el plazo mencionado desde la recepción de las propuestas de modificación.

Art. 11.– Modificación de los servicios. Cualquier modificación en los servicios de transporte dentro de las rutas autorizadas, referida a las frecuencias, horarios o escalas, o tarifas dentro de los parámetros establecidos, se realizará mediante comunicación previa, sin perjuicio del deber de mantención establecido por el inc. c) del art. 7 , debiendo la autoridad de aplicación expedirse en el término de setenta y dos (72) horas de recibida la comunicación.

Transcurrido dicho término sin que hubiera realizado pronunciamiento u observaciones, se considerarán aprobadas las modificaciones propuestas.

Capí­tulo III:

Transporte con aeronaves de gran porte

Art. 12.– Aeronaves de gran porte. Las concesiones y autorizaciones para la explotación de servicios de transporte aéreo de cargas con aeronaves de gran porte serán otorgadas por ví­a de una audiencia pública, que se sustanciará exclusivamente de acuerdo con las normas que se prevén en los artí­culos siguientes.

Art. 13.– Audiencia pública. El interesado deberá solicitar la realización de la audiencia pública, acreditando los recaudos exigidos por el art. 7 del presente, salvo lo mencionado en el inc. b) del mismo.

La autoridad de aplicación, en un plazo no mayor a los siete (7) dí­as desde la recepción de la presentación, deberá notificar al interesado si están cumplidos los recaudos para el llamado a audiencia pública, y requerir en un sólo acto fundado la cumplimentación de los mismos. En un plazo no mayor a los cinco (5) dí­as de la acreditación, deberá convocarse a audiencia pública mediante la publicación de los datos pertinentes, por dos (2) dí­as consecutivos, en el Boletí­n Oficial.

Art. 14.– Resolución. La audiencia se realizará dentro de los veinte (20) dí­as siguientes a la última publicación de los edictos, debiendo producirse el dictamen de la misma dentro de los veinte (20) dí­as posteriores a su finalización, el que será puesto para notificación de los interesados durante tres (3) dí­as dentro de las veinticuatro (24) horas de producido. Vencido el plazo de notificación, el interesado deberá acreditar la capacidad técnica requerida por el art. 7 inc. b) en un plazo no mayor a los ciento ochenta (180) dí­as. De no cumplimentarse en dicho término, se declarará la caducidad de las actuaciones.

La autoridad de aplicación deberá dictar el acto resolutivo correspondiente en un plazo de quince (15) dí­as desde la acreditación de dicha capacidad.

Art. 15.– Oposiciones. Las oposiciones, tanto escritas como verbales, al pedido del que sea objeto la audiencia pública, serán procedentes previo depósito de una suma de dinero que fijará la autoridad ante quien se sustancia el pedido, y que será proporcional al interés económico del pedido.

De no prosperar la impugnación realizada, dicho monto se destinará a Rentas Generales.

Art. 16.– Modificación de los servicios. Cualquier modificación en los servicios de transporte dentro de las rutas autorizadas, referidas a las frecuencias, horarios o escalas, o tarifas dentro de los parámetros establecidos, se realizará mediante comunicación previa, sin perjuicio del deber de mantención establecido en el inc. c) del art. 7 , debiendo la autoridad de aplicación expedirse en el término de setenta y dos (72) horas de recibida la comunicación.

Transcurrido dicho término sin que se hubiera realizado pronunciamiento u observaciones, se considerarán aprobadas las modificaciones propuestas.

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