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Procedimiento Laboral de la Provincia de Buenos Aires

Procedimiento Laboral de la Provincia de Buenos Aires

Ley 11653

Sancionada el 29 de junio de 1995

Promulgada el 21 de julio de 1995

Publicada en el Boletí­n Oficial de la Provincia de Buenos Aires el 16 de agosto de 1995

1. Los Tribunales del Trabajo de la Provincia de Buenos Aires tendrán a su cargo la administración de la justicia laboral, en un todo de acuerdo con las disposiciones de la presente y de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

2. Los Tribunales del Trabajo conocerán:

a) En única instancia, en juicio oral y público, de las controversias individuales del trabajo que tengan lugar entre empleadores y trabajadores, fundadas en disposiciones de los contratos de trabajo, en convenciones colectivas, laudos con eficacia de éstas, disposiciones legales o reglamentarias del derecho del trabajo y de las causas vinculadas con un contrato de trabajo aunque se funden en normas del derecho común.

b) En las acciones de las asociaciones sindicales con personalidad gremial, con cobro de aportes, contribuciones y demás beneficios que resulten de convenciones colectivas de trabajo y en aquellas acciones respecto de las cuales el régimen de las asociaciones sindicales establezca la competencia local.

c) En las demandas de desalojo por restitución de inmuebles o parte de éstos concedidos a los trabajadores en virtud o como accesorio de los contratos de trabajo.

d) En las demandas de tercerí­as en los juicios de competencia de la justicia laboral.

e) En grado de apelación de las resoluciones definitivas dictadas por la asociación sindical, que denieguen la solicitud de afiliación de los trabajadores o dispongan su expulsión, con arreglo a las normas legales que rijan la materia.

f) En grado de apelación, de las resoluciones dictadas por las autoridades administrativas provinciales del trabajo cuando las leyes pertinentes lo establezcan.

g) En la ejecución de las resoluciones dictadas por la autoridad administrativa del trabajo cuando las leyes así­ lo dispongan.

3. Cuando la demanda sea iniciada por el trabajador podrá entablarse indistintamente:

a) Ante el Tribunal del lugar del domicilio del demandado.

b) Ante el Tribunal del lugar de prestación del trabajo.

c) Ante el Tribunal del lugar de celebración del contrato de trabajo.

Si la demanda es deducida por el empleador deberá entablarse ante el Tribunal del lugar del domicilio del trabajador.

4. Salvo disposición expresa de Las leyes especiales en los supuestos de los incisos b), c), e) y g) del art. 2, las acciones deberán promoverse ante el Tribunal del domicilio del demandado.

5. En caso de muerte, quiebra o concurso del demandado, las acciones que sean de competencia de los Tribunales del Trabajo se iniciarán o continuarán en esta jurisdicción, a cuyo efecto deberá notificarse a los respectivosPara continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.

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