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Ley 24

Ley 24.449

LEY DE TRANSITO

TITULO I

PRINCIPIOS BASICOS

CAPITULO UNICO

ARTICULO 1.-AMBITO DE LA APLICACION. La presente ley y sus normas reglamentarias regulan el uso de la ví­a pública, y son de aplicación a la circulación de personas, animales y vehí­culos terrestres en la ví­a pública, y a las actividades vinculadas con el transporte, los vehí­culos, las personas, las concesiones viales, la estructura vial y el medio ambiente, en cuanto fueren con causa del tránsito. Quedan excluidos los ferrocarriles. Será ámbito de aplicación la jurisdicción federal. Podrán adherir a la presente ley los gobiernos provinciales y municipales.

ARTICULO 2.-COMPETENCIA. Son autoridades de aplicación y comprobación de las normas contenidas en esta ley los organismos nacionales provinciales y municipales que determinen las respectivas jurisdicciones que adhieran a ésta.

El Poder Ejecutivo nacional concertará y coordinará con las respectivas jurisdicciones las medidas tendientes al efectivo cumplimiento del presente régimen. Asimismo, podrá asignar las funciones de prevención y control del tránsito en las rutas nacionales y otros espacios del dominio público nacional a Gendarmerí­a Nacional y otros organismos existentes, sin que el ejercicio de tales funciones desconozcan o alteren las jurisdicciones locales.

La autoridad correspondiente podrá disponer por ví­a de excepción, exigencias distintas a las de esta ley y su reglamentación, cuando así­ lo impongan fundadamente, especí­ficas circunstancias locales.

Podrá dictar también normas exclusivas, siempre que sean accesorias a las de esta ley y se refieran al tránsito y estacionamiento urbano, al ordenamiento de la circulación de vehí­culos de transporte, de tracción a sangre y a otros aspectos fijados legalmente.

Cualquier disposición enmarcada en el párrafo precedente, no debe alterar el espí­ritu de esta ley, preservando su unicidad y garantizando la seguridad jurí­dica del ciudadano. A tal fin, estas normas sobre uso de la ví­a pública deben estar claramente enunciadas en el lugar de su imperio, como requisito para su validez.

ARTICULO 3.-GARANTIA DE TRANSITO. Queda prohibida la retención o demora del conductor, de su vehí­culo, de la documentación de ambos y/o licencia habilitante por cualquier motivo, salvo los casos expresamente contemplados por esta ley u ordenados por juez competente.

ARTICULO 4.-CONVENIOS MULTINACIONALES. Las convenciones internacionales sobre tránsito vigentes en la República, son aplicables a los vehí­culos matriculados en el extranjero en circulación por el territorio nacional, y a las demás circunstancias que contemplen, sin perjuicio de la aplicación de la presente en los temas no considerados por tales convenciones.

ARTICULO 5.-DEFINICIONES. A los efectos de esta ley se entiende por:

a) Automóvil: el automotor para el transporte de personas de hasta ocho plazas (excluido conductor) con cuatro o más ruedas, y los de tres ruedas que exceda los mil kg de peso;

b) Autopista: una ví­a multicarril sin cruces a nivel con otra calle o ferrocarril, con calzadas separadas fí­sicamente y con limitación de ingreso directo desde los predios frentistas lindantes;

c) Autoridad jurisdiccional: la del Estado Nacional, Provincial o Municipal;

d) Autoridad local: la autoridad inmediata, sea municipal, provincial o de jurisdicción delegada a una de las fuerzas de seguridad;

e) Baliza: la señal fija o móvil con luz propia o retrorreflectora de luz, que se pone como marca de advertencia;

f) Banquina: la zona de la ví­a contigua a una calzada pavimentada, de un ancho de hasta tres metros, si no está delimitada;

g) Bicicleta: vehí­culo de dos ruedas que es propulsado por mecanismos con el esfuerzo de quien lo utiliza, pudiendo ser múltiple de hasta cuatro ruedas alineadas;

h) Calzada: la zona de la ví­a destinada sólo a la circulación de vehí­culos;

i) Camino: una ví­a rural de circulación;

j) Camión: vehí­culo automotor para transporte de carga de más de 3.500

kilogramos de peso total;

k) Camioneta: el automotor para transporte de carga de hasta 3.500 kg. de peso total;

l) Carretón: el vehí­culo especial, cuya capacidad de carga, tanto en peso como en dimensiones, supera la de los vehí­culos convencionales;

ll) Ciclomotor: una motocicleta de hasta 50 centí­metros cúbicos de cilindrada y que no puede exceder los 50 kilómetros por hora de velocidad;

m) Concesionario vial; el que tiene atribuido por la autoridad estatal la construcción y/o el mantenimiento y/o explotación, la custodia, la administración y recuperación económica de la ví­a

mediante el régimen de pago de peaje u otro sistema de prestación;

n) Maquinaria especial: todo artefacto esencialmente construido para otros fines y capaz de transitar;

ñ) Motocicleta: todo vehí­culo de dos ruedas con motor a tracción propia de más de 50 cc. de cilindrada y que puede desarrollar velocidades superiores a 50 km/h;

o) Omnibus: vehí­culo automotor para transporte de pasajeros de capacidad mayor de ocho personas y el conductor;

p) Parada: el lugar señalado para el ascenso y descenso de pasajeros del servicio pertinente;

q) Paso a nivel: el cruce de una ví­a de circulación con el ferrocarril;

r) Peso: el total del vehí­culo más su carga y ocupantes;

s) Semiautopista: un camino similar a la autopista pero con cruces a nivel con otra calle o ferrocarril;

t) Senda peatonal: el sector de la calzada destinado al cruce de ella por peatones y demás usuarios de la acera. Si no está delimitada es la prolongación longitudinal de ésta;

u) Servicio de transporte: el traslado de personas o cosas realizado con un fin económico directo (producción, guarda o comercialización) o mediando contrato de transporte;

v) Vehí­culo detenido: el que detiene la marcha por circunstancias de la circulación (señalización, embotellamiento) o para ascenso o descenso de pasajeros o carga, sin que deje el conductor su puesto;

w) Vehí­culo estacionado: el que permanece detenido por más tiempo del necesario para el ascenso descenso de pasajeros o carga, o del impuesto por circunstancias de la circulación o cuando tenga al conductor fuera de su puesto;

x) Vehí­culo automotor: todo vehí­culo de más de dos ruedas que tiene motor y tracción propia;

y) Ví­as multicarriles: son aquellas que disponen de dos o más carriles por manos;

z) Zona de camino: todo espacio afectado a la ví­a de circulación y sus instalaciones anexas, comprendido entre las propiedades frentistas;

z’) Zona de seguridad: área comprendida dentro de la zona de camino definida por el organismo competente.

TITULO II

COORDINACION FEDERAL

CAPITULO UNICO

ARTICULO 6.-CONSEJO FEDERAL DE SEGURIDAD VIAL. Créase el Consejo Federal de Seguridad Vial que estará integrado por todas las provincias, el gobierno federal y la Capital Federal.

Su misión es propender a la armonización de intereses y acciones de todas las jurisdicciones a fin de obtener la mayor eficacia en el logro de los objetivos de esta ley.

Se invitará a participar en calidad de asesores a las entidades federadas de mayor grado, que representen a los sectores de la actividad privada más directamente vinculados a la materia.

ARTICULO 7.-FUNCIONES. El Consejo tendrá por funciones:

a) Proponer polí­ticas de prevención de accidentes;

b) Aconsejar medidas de interés general según los fines de estaPara continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.

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