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LEY 15793

ELECCIONES

PARTIDOS POLÍTICOS

Partidos polí­ticos. Beneficios y franquicias

sanc. 28/12/1960; promul. 4/1/1961; publ. 11/1/1961

El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de ley:

Art. 1.– Los partidos polí­ticos que intervengan en elecciones nacionales que se realicen en todo el territorio de la República y municipales en la Capital Federal y Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, tienen derecho a partir de la respectiva convocatoria y hasta ocho dí­as después de concluido el proceso comicial, a los siguientes beneficios y franquicias:

a) Exención del pago de tasas y derechos postales y telegráficos a la correspondencia que remitan con motivo de dicha intervención, excepto las sobretasas aéreas. Asimismo serán sin cargo las comunicaciones telefónicas realizadas entre sedes partidarias o entre éstas y los juzgados y juntas electorales;

b) Concesión de cinco pases libres “impersonal especial” para ser utilizados en todos los medios nacionales de transporte de pasajeros, con excepción de los aéreos, válidos para todo el paí­s;

c) Concesión de diez pases libres, de la misma categorí­a que los del inciso anterior, para cada distrito electoral, limitados a su territorio;

d) Concesión de espacios sin cargo en las estaciones de radiodifusión y televisión administradas por el Estado, que deberán acordarse consultando las necesidades de programación de las emisoras:

e) I. Percepción del importe de diez pesos moneda nacional, que se establecerá separadamente para cada distrito electoral, por cada voto emitido en su favor sobre el total que resulte de promediar los obtenidos en las dos últimas elecciones nacionales. En el caso de agrupaciones que no hubiesen participado en una de dichas elecciones, se les computará la totalidad de los votos obtenidos. Si no hubiesen participado en ninguna de ellas o se tratare de partidos polí­ticos recientemente reconocidos como tales, el Poder Ejecutivo nacional podrá efectuarles anticipos, pero siempre dentro de lo que prudentemente se presuma pueda corresponderles en definitiva y con garantí­a a satisfacción. La suma que deberá recibir cada una de estas agrupaciones con posterioridad al acto electoral, será igual a la de diez pesos por cada voto que obtenga en el comicio y en caso de que por anticipos, hubiera recibido una suma mayor, deberá reintegrar la diferencia. En todos los casos, se entenderá por “votos obtenidos”, los efectivamente computados al realizarse el escrutinio definitivo y los pagos o anticipos se harán efectivos una vez que la autoridad electoral haya aprobado definitivamente la lista de candidatos;

II. Las autoridades partidarias presentarán ante el Ministerio del Interior la respectiva petición acompañando un certificado expedido por el juez electoral de cada distrito, del que resulte el cumplimiento del recaudo mencionado y prestará en el mismo acto la caución a que alude el apartado siguiente. Cada partido podrá presentar separada o conjuntamente las solicitudes correspondientes a cada distrito en que intervenga. El Poder Ejecutivo adoptará las providencias necesarias a fin de que los importes se hagan efectivos en el menor tiempo posible;

III. Si percibida la contribución una agrupación decidiere abstenerse de intervenir en la elección, o lo hiciere propiciando los candidatos de otro partido, deberá reintegrar el importe dentro del tercer dí­a de adoptada la nueva resolución. Las autoridades partidarias asumirán expresamente tal compromiso en forma personal y solidaria al formular la petición que menciona el apartado precedente;

f) Los presidentes del organismo central de los partidos que actúen en el orden nacional gozarán de las franquicias de transporte que se acuerden a los legisladores nacionales.

Art. 2.– El gasto que demande el cumplimiento de la presente ley se tomará de rentas generales con imputación a la misma.

Art. 3.– El Poder Ejecutivo establecerá al reglamentar la presente ley las condiciones a que deberá ajustarse la solicitud de las franquicias previstas y los importes que deban satisfacerse conforme a lo prescripto por el art. 1 , inc. e), aps. I y II.

Art. 4.– La presente ley empezará a regir a partir de su promulgación.

Art. 5.– Comuní­quese al Poder Ejecutivo.

Guido – Monjardí­n – Maffei – Oliver

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