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LEY 16086
COMUNICACIONES
ESTATUTOS PROFESIONALES
Personal de la Secretaría de Comunicaciones. Estatuto y Escalafón de Sueldos. Determinación
sanc. 16/11/1961; promul. 24/11/1961; publ. 17/2/1962
El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de ley:
CAPÍTULO I:
ÁMBITO
Art. 1.– Fíjase para todo el personal de la Secretaría de Estado de Comunicaciones el presente Estatuto y Escalafón de Sueldos, en reemplazo del sancionado por ley 14517 y las modificaciones introducidas por los decretos 2173/1960 y 13378/1960 , con vigencia al 1 de noviembre de 1961 y que se aplicará conforme a las disposiciones determinadas a continuación.
CAPÍTULO II:
INGRESO
Art. 2.– El ingreso como agente de la Secretaría de Estado de Comunicaciones se hará previa acreditación de idoneidad, por el grupo inferior y sueldo inicial de la función en que se incorpore y de conformidad con las normas que establezca la reglamentación pertinente, con sujeción a los siguientes requisitos:
a) Ser argentino, salvo en caso de excepción expresamente fundada en necesidades del servicio. Cuando se trate de un agente menor de dieciocho años, el requisito de la nacionalidad argentina no será exigido, hasta que el mismo alcance esa edad;
b) Contar con 14 años de edad y aprobar el examen de ingreso pertinente para la función en que se incorpora, o poseer título habilitante;
c) Aprobar el examen médico;
d) Acreditar antecedentes morales y de conducta.
Art. 3.– No podrá ingresar:
a) El que hubiera sufrido condena por grave hecho doloso;
b) El que hubiera sido condenado por delito peculiar al personal de la Administración Pública;
c) El fallido o concursado civilmente, hasta que no obtenga su rehabilitación;
d) El que tenga pendiente expreso criminal;
e) El que esté inhabilitado para el ejercicio de cargos públicos durante el término de inhabilitación;
f) El que hubiera sido exonerado hasta tanto no fuera rehabilitado;
g) El que se encuentre en situación de inhabilidad o incompatibilidad de las previstas en el art. 7 ;
h) El que padezca de enfermedad infectocontagiosa.
Art. 4.– ElPara continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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