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LEY 20972

ACEFALÍA PRESIDENCIAL

Régimen

sanc. 11/7/1975; promul. 21/7/1975; publ. 22/7/1975

El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina sancionan con fuerza de ley:

Art. 1.– (Texto según ley 25716, art. 1 ). En caso de acefalí­a por falta de presidente y vicepresidente de la Nación, el Poder Ejecutivo será desempeñado transitoriamente en primer lugar por el presidente provisorio del Senado, en segundo lugar por el presidente de la Cámara de Diputados y a falta de éstos, por el presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, hasta tanto el Congreso reunido en asamblea, haga la designación a que se refiere el art. 88 de la Constitución Nacional.

Art. 1.– (Texto originario). En caso de acefalí­a por falta de presidente y vicepresidente de la Nación, el Poder Ejecutivo será desempeñado transitoriamente en primer lugar por el presidente provisorio del Senado, en segundo lugar por el presidente de la Cámara de Diputados y a falta de éstos, por el presidente de la Corte Suprema de Justicia, hasta tanto el Congreso, reunido en asamblea, haga la elección a que se refiere el art. 75 de la Constitución Nacional.

Art. 2.– (Texto según ley 25716, art. 2 ). La designación, en tal caso, se efectuará por el Congreso de la Nación, en asamblea que convocará y presidirá quien ejerza la presidencia del Senado y que se reunirá por imperio de esta ley dentro de las 48 horas siguientes al hecho de la acefalí­a. La asamblea se constituirá en primera convocatoria con la presencia de las dos terceras partes de los miembros de cada Cámara que la componen. Si no se logra ese quórum, se reunirá nuevamente a las 48 horas siguientes, constituyéndose en tal caso con simple mayorí­a de los miembros de cada Cámara.

Art. 2.– (Texto originario). La elección, en tal caso, se efectuará por el Congreso de la Nación, en asamblea que convocará y presidirá quien ejerza la presidencia del Senado y que se reunirá por imperio de esta ley dentro de las 48 horas siguientes al hecho de la acefalí­a. La asamblea se constituirá en primera convocatoria con la presencia de las dos terceras partes de los miembros de cada Cámara que la componen. Si no se logra ese quórum, se reunirá nuevamente a las 48 horas siguientes, constituyéndose en tal caso con simple mayorí­a de los miembros de cada Cámara.

Art. 3.– (Texto según ley 25716, art. 3 ). La designación se hará por mayorí­a absoluta de los presentes. Si no se obtuviera esa mayorí­a en la primera votación se hará por segunda vez, limitándose a las dos personas que en la primera hubiesen obtenido mayor número de sufragios. En caso de empate, se repetirá la votación, y si resultase nuevo empate, decidirá el presidente de la asamblea votando por segunda vez. El voto será siempre nominal. La designación deberá quedar concluida en una sola reunión de la asamblea.

Art. 3.– (Texto originario). La elección se hará por mayorí­a absoluta de los presentes. Si no se obtuviere esa mayorí­a en la primera votación se hará por segunda vez, limitándose a las dos personas que en la primera hubiesen obtenido mayor número de sufragios. En caso de empate, se repetirá la votación, y si resultase nuevo empate, decidirá el presidente de la asamblea votando por segunda vez. El voto será siempre nominal. La elección deberá quedar concluida en una sola reunión de la asamblea.

Art. 4.– (Testo según ley 25716, art. 4 ). La determinación recaerá en un funcionario que reúna los requisitos del art. 89 de la Constitución Nacional, y desempeñe alguno de los siguientes mandatos populares electivos: senador nacional, diputado nacional o gobernador de provincia.

En caso de existir presidente y vicepresidente de la Nación electos, éstos asumirán los cargos acéfalos.

El tiempo transcurrido desde la asunción prevista en este artí­culo hasta la iniciación del perí­odo para el que hayan sido electos, no será considerado a los efectos de la prohibición prevista en el último párrafo del art. 90 de la Constitución Nacional.

Art. 4.– (Texto originario). La elección deberá recaer en un funcionario que reúna los requisitos del art. 76 de la Constitución Nacional, y desempeñe alguno de los siguientes mandatos populares electivos: senador nacional, diputado nacional o gobernador de provincia.

Art. 5.– Cuando la vacancia sea transitoria, el Poder Ejecutivo será desempeñado por los funcionarios indicados en el art. 1 y en ese orden, hasta que reasuma el titular.

Art. 6.– (Texto según ley 25716, art. 5 ). El funcionario que ha de ejercer el Poder Ejecutivo en los casos del art. 1 de esta ley actuará con el tí­tulo que le confiere el cargo que ocupa, con el agregado “en ejercicio del Poder Ejecutivo”. Para el caso del art. 4 el funcionario designado para ejercer la presidencia de la Nación o el presidente y vicepresidente electos deberán prestar el juramento que prescribe el art. 93 de la Constitución Nacional ante el Congreso y en su ausencia, ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Art. 6.– (Texto originario). El funcionario que ha de ejercer el Poder Ejecutivo, en los casos del art. 1 de esta ley, actuará con el tí­tulo que le confiere el cargo que ocupa, con el agregado “en ejercicio del Poder Ejecutivo”. Para el caso del art. 4 , el funcionario designado para ejercer la presidencia de la República deberá prestar el juramento que prescribe el art. 80 de la Constitución Nacional ante el Congreso y, en su ausencia, ante la Corte Suprema de Justicia.

Art. 7.– Derógase la ley 252 del dí­a 19 de setiembre de 1868.

Art. 8.– Comuní­quese, etc.

Luder – Lastiri – Cantoni – Lavia

 

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