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LEY 22731 (*)

SERVICIO EXTERIOR

Jubilaciones y pensiones. Régimen

sanc. 03/02/1983; promul. 03/02/1983; publ. 08/02/1983

(*) Derogada por decreto 78/1994, art. 1 a partir de la fecha de entrada en vigencia del Libro I de la ley 24241 .
Notas anteriores sobre vigencia: El art. 11
de la ley 23966 establece: «Deróganse a partir del 31 de diciembre de 1991 las siguientes disposiciones legales, con sus modifs. y complementarias: …, 22731 …».
El art. 1
de la ley 24019 establece: «A partir del 1 de enero de 1992, se restablece la vigencia de las leyes 22731 …».

Art. 1.– La presente ley comprende exclusivamente a los funcionarios del Servicio Exterior de la Nación incluidos en las siguientes categorí­as:

A) Embajador extraordinario y plenipotenciario.

B) Ministro plenipotenciario de primera clase.

C) Ministro plenipotenciario de segunda clase.

D) Consejero de Embajada y Cónsul general.

E) Secretario de Embajada y Cónsul de primera clase.

F) Secretario de Embajada y Cónsul de segunda clase.

G) Secretario de Embajada y Cónsul de tercera clase.

Los funcionarios del Servicio Exterior de la Nación a que se refiere este artí­culo, serán aquellos egresados del Instituto del Servicio Exterior de la Nación, los que hubieren obtenido ese estado diplomático con anterioridad a la existencia de ese instituto y los funcionarios designados conforme lo determinado en el art. 5 de la ley 20957.

Art. 2.– Las jubilaciones de los funcionarios a que se refiere el artí­culo anterior y las pensiones a sus causahabientes se regirán por las disposiciones de la presente, y en lo no modificado por ésta, por las normas especí­ficas referidas a ellos y por las normas generales establecidas para los agentes de la Administración Pública nacional.

Art. 3.– Tendrá derecho a que el haber de la jubilación ordinaria se determine en la forma establecida en el artí­culo siguiente, el funcionario que acreditare los requisitos que a continuación se enumeran:

a) Tuviere cumplida la edad de sesenta y cinco (65) años, cualquiera fuere su sexo.

b) Computare treinta (30) años de servicios, de los cuales quince (15) continuos o veinte (20) discontinuos como mí­nimo fueren prestados en la forma efectiva como funcionario del Servicio Exterior de la Nación. A los fines de este inciso, se incluirán en el cómputo de los servicios cumplidos en forma efectiva en el Servicio Exterior de la Nación aquellos desempeñados en organismos internacionales cuando la designación se efectúe, conforme lo expresado en el art. 49 , inc. e) y art. 50 de la ley 20957, solamente para aquellos funcionarios que en la oportunidad de su nombramiento tuvieren la categorí­a de embajador extraordinario y plenipotenciario de primera o segunda clase.

Art. 4.– El haber de la jubilación ordinaria será equivalente al ochenta y cinco por ciento (85%) de la remuneración total asignada a la categorí­a de mayor jerarquí­a desempeñada en el Servicio Exterior de la Nación durante un perí­odo mí­nimo de cuatro (4) años continuos o discontinuos.

Art. 5.– El haber de la jubilación por invalidez de los funcionarios mencionados en el art. 1 que fallecieren o se incapacitaren hallándose en funciones en el Servicio Exterior de la Nación será equivalente al ochenta y cinco por ciento (85%) de la remuneración total asignada a la categorí­a que les correspondiere.

Art. 6.– El haber de las jubilaciones y pensiones a otorgar de conformidad con la presente será móvil. La movilidad se efectuará cada vez que sufra variación la remuneración asignada a la categorí­a que se tuvo en cuenta para determinar el haber de la jubilación.

Art. 7.– Para establecer el haber de las prestaciones de conformidad con la presente ley, como también su movilidad, se consideraráúnicamente la remuneración en moneda argentina que corresponda a la categorí­a sobre cuya base se determine dicho haber, en todos los casos como si tal categorí­a se hubiera desempeñado en el paí­s.

Art. 8.– La prestación de servicios en los destinos considerados como peligrosos o insalubres no será computada doble a los fines de acreditar el requisito de quince (15) años continuos o veinte (20) discontinuos en el Servicio Exterior de la Nación, exigido en el art. 3 , inc. b), párr. 1, ni el establecido en el art. 4 .

Art. 9.– Las disposiciones de la presente ley no son de aplicación para la obtención y determinación del haber de la jubilación por edad avanzada.

Art. 10.– Las jubilaciones de los agentes del Servicio Exterior de la Nación que no reunieren los requisitos establecidos en los arts. 3 , incs. a) y b) y 4 , en su caso en el art. 5 , y las pensiones a sus causahabientes se regirán por las normas generales establecidas para los agentes de la Administración Pública nacional.

No podrá acogerse a los beneficios de esta ley quien perciba una prestación previsional de un organismo internacional.

Art. 11.– Los haberes de las prestaciones de los agentes mencionados en el art. 1 , que se jubilaron o se jubilaren por aplicación de leyes vigentes con anterioridad a esta ley, como también las pensiones a sus causahabientes, se reajustarán o determinarán de conformidad con las normas de la presente si se acreditaren los requisitos fijados en los arts. 3 , inc. b), párr. 1, y 4 , o en su caso en el art. 5 .

Art. 12.– Los beneficios de esta ley no alcanzan a los funcionarios que hubieran dejado o dejaren de pertenecer al Servicio Exterior de la Nación por condena criminal por delito doloso o como resultado de un sumario en el que se les aplicó la sanción de cesantí­a o exoneración por mal desempeño en el ejercicio de sus funciones.

Art. 13.– Los funcionarios que hubieren obtenido la jubilación de acuerdo con el régimen de esta ley podrán ser convocados por el Poder Ejecutivo para desempeñar con carácter de carga pública, cargos, funciones o misiones en el Servicio Exterior de la Nación de los cuales no podrán excusarse, salvo razón atendible a juicio del Poder Ejecutivo.

El reintegro al servicio activo en forma transitoria o permanente, entraña el derecho a percibir la retribución propia del cargo en el que fueren designados, suspendiéndose, a partir del momento en que les asista ese derecho la liquidación del haber jubilatorio.

Los servicios prestados y las remuneraciones percibidas en estas condiciones les serán computadas en el momento en que cesen en el desempeño de sus funciones para volver a acogerse a los beneficios de la presente ley.

Art. 14.– Sustitúyense los arts. 76 y 78 de la ley 20957 por los siguientes:

Art. 76.– Los funcionarios del Cuerpo Permanente Activo del Servicio Exterior de la Nación que sin alcanzar los lí­mites de edad previstos en el inc. g) del art. 18 estén en condiciones de obtener el porcentaje máximo del haber de jubilación ordinaria, podrán ser intimados a iniciar los trámites jubilatorios, pudiendo continuar en la prestación de sus servicios hasta que se les acuerde el mencionado beneficio, por un lapso no mayor de seis (6) meses, a cuyo término se los dará por cesados en sus funciones.

Art. 78.– Los funcionarios retirados en virtud de las disposiciones de la presente ley percibirán del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto un haber de retiro mensual equivalente al dos y medio por ciento (2,5%) de la retribución correspondiente al funcionario de igual jerarquí­a en actividad y en la República, por cada año de servicios computables para el retiro.

Tal derecho se extenderá hasta que el funcionario esté en condiciones de obtener el porcentaje máximo del haber de jubilación ordinaria, pero no más allá de los setenta (70) años de edad.

Art. 15.– La presente ley regirá a partir del dí­a siguiente al de su promulgación.

Art. 16.– Comuní­quese, etc.

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