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11/08/2003

LEY 23884

UNIVERSIDADES

Donaciones a universidades nacionales y/o fundaciones con fines especí­ficos. Régimen de pago a cuenta de determinados impuestos. Alcance y limitaciones

sanc. 28/9/1990; promul. de hecho 26/10/1990; publ. 31/10/1990

El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de ley:

Art. 1.– Las donaciones realizadas a las universidades nacionales y/o fundaciones cuyo fin especí­fico y excluyente sea desarrollar, promover, organizar y/o estimular las actividades académicas de una universidad nacional determinada, efectuadas en las condiciones que determine la reglamentación podrán ser utilizadas como pagos a cuenta del impuesto a las ganancias, del impuesto sobre los activos, del impuesto al valor agregado y derechos de importación.

Art. 2.– La imputación de los pagos, de acuerdo al artí­culo anterior se podrá realizar con los alcances y limitaciones que se detallan a continuación:

I) El monto total a imputar por año calendario no podrá superar el veinticinco por ciento (25%) del monto donado.

II) Dicho veinticinco por ciento (25%) sólo podrá ser imputado totalmente al pago de los derechos de importación y a los impuestos a las ganancias y sobre los activos, pero sólo se podrá imputar el cincuenta por ciento (50%) de dicho monto al pago del impuesto al valor agregado.

III) El cómputo del veinticinco por ciento (25%) podrá efectuarse en la declaración jurada anual del impuesto a las ganancias de las personas fí­sicas o los sujetos pasivos del art. 69 de la ley correspondiente o del impuesto sobre los activos, y en la declaración jurada de cada perí­odo fiscal en el impuesto al valor agregado.

Art. 3.– El importe de la donación se actualizará sobre la base de las variaciones del í­ndice de precios al por mayor, nivel general, que suministre el Instituto Nacional de Estadí­stica y Censos (Indec). La tabla respectiva deberá ser elaborada por la Dirección General Impositiva de acuerdo a las normas legales vigentes para los tributos mencionados en esta ley. La actualización se realizará desde el mes anterior al que se realice efectivamente la donación y el mes anterior al cual se impute el pago de acuerdo a lo indicado.

Art. 4.– El monto de la donación se incrementará en un veinticinco por ciento (25%) como retribución al donante por su pago anticipado de impuesto. El incremento mencionado no será computado a los efectos del impuesto a las ganancias ni será de aplicación para el mismo lo señalado en el art. 80 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. 1986) y sus modificaciones.

Art. 5.– Si las donaciones se realizaran en especie, a los efectos de la determinación del monto a imputar se tomará en cuenta el valor de mercado de los bienes donados, a la fecha de realizada la transferencia de dominio de los mismos a favor de los sujetos detallados en el art. 1 .

Art. 6.– Facúltase al Poder Ejecutivo a suspender total o parcialmente el régimen de pago a cuenta establecido por el art. 1 . El Poder Ejecutivo dará cuenta al Poder Legislativo sobre las razones de emergencia económica que fundamenten dicha suspensión.

Art. 7.– La vigencia de la presente ley es a partir de la fecha de su publicación en el Boletí­n Oficial.

Art. 8.– Comuní­quese, etc.

Pierri – Menem – Arandí­a de Pérez Pardo – Flombaum

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