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11/08/2003
LEY 23884
UNIVERSIDADES
Donaciones a universidades nacionales y/o fundaciones con fines específicos. Régimen de pago a cuenta de determinados impuestos. Alcance y limitaciones
sanc. 28/9/1990; promul. de hecho 26/10/1990; publ. 31/10/1990
El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de ley:
Art. 1.– Las donaciones realizadas a las universidades nacionales y/o fundaciones cuyo fin específico y excluyente sea desarrollar, promover, organizar y/o estimular las actividades académicas de una universidad nacional determinada, efectuadas en las condiciones que determine la reglamentación podrán ser utilizadas como pagos a cuenta del impuesto a las ganancias, del impuesto sobre los activos, del impuesto al valor agregado y derechos de importación.
Art. 2.– La imputación de los pagos, de acuerdo al artículo anterior se podrá realizar con los alcances y limitaciones que se detallan a continuación:
I) El monto total a imputar por año calendario no podrá superar el veinticinco por ciento (25%) del monto donado.
II) Dicho veinticinco por ciento (25%) sólo podrá ser imputado totalmente al pago de los derechos de importación y a los impuestos a las ganancias y sobre los activos, pero sólo se podrá imputar el cincuenta por ciento (50%) de dicho monto al pago del impuesto al valor agregado.
III) El cómputo del veinticinco por ciento (25%) podrá efectuarse en la declaración jurada anual del impuesto a las ganancias de las personas físicas o los sujetos pasivos del art. 69 de la ley correspondiente o del impuesto sobre los activos, y en la declaración jurada de cada período fiscal en el impuesto al valor agregado.
Art. 3.– El importe de la donación se actualizará sobre la base de las variaciones del índice de precios al por mayor, nivel general, que suministre el Instituto Nacional de Estadística y Censos (Indec). La tabla respectiva deberá ser elaborada por la Dirección General Impositiva de acuerdo a las normas legales vigentes para los tributos mencionados en esta ley. La actualización se realizará desde el mes anterior al que se realice efectivamente la donación y el mes anterior al cual se impute el pago de acuerdo a lo indicado.
Art. 4.– El monto de la donación se incrementará en un veinticinco por ciento (25%) como retribución al donante por su pago anticipado de impuesto. El incremento mencionado no será computado a los efectos del impuesto a las ganancias ni será de aplicación para el mismo lo señalado en el art. 80 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. 1986) y sus modificaciones.
Art. 5.– Si las donaciones se realizaran en especie, a los efectos de la determinación del monto a imputar se tomará en cuenta el valor de mercado de los bienes donados, a la fecha de realizada la transferencia de dominio de los mismos a favor de los sujetos detallados en el art. 1 .
Art. 6.– Facúltase al Poder Ejecutivo a suspender total o parcialmente el régimen de pago a cuenta establecido por el art. 1 . El Poder Ejecutivo dará cuenta al Poder Legislativo sobre las razones de emergencia económica que fundamenten dicha suspensión.
Art. 7.– La vigencia de la presente ley es a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 8.– Comuníquese, etc.
Pierri – Menem – Arandía de Pérez Pardo – Flombaum
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