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LEY 25021

CONVENIOS INTERNACIONALES

BOLIVIA

GENDARMERÍA

Cooperación entre la Gendarmerí­a Nacional Argentina y la Policí­a Nacional de Bolivia. Acuerdo con Bolivia. Aprobación

sanc. 23/9/1998; promul. de hecho 20/10/1998; publ. 23/10/1998

El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de ley:

Art. 1.- Apruébase el Acuerdo entre la República Argentina y la República de Bolivia para la Cooperación entre la Gendarmerí­a Nacional Argentina y la Policí­a Nacional de Bolivia, suscripto en La Paz -República de Bolivia- el 19 de noviembre de 1996, que consta de doce (12) artí­culos, cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.

Art. 2.- Comuní­quese al Poder Ejecutivo nacional.

PIERRI – RUCKAUF – PEREYRA ARANDÍA DE PÉREZ PARDO – PONTAQUARTO.

ACUERDO ENTRE LA REPúBLICA ARGENTINA Y LA REPúBLICA DE BOLIVIA PARA LA COOPERACIÓN ENTRE LA GENDARMERÍA NACIONAL ARGENTINA
Y LA POLICÍA NACIONAL DE BOLIVIA

El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República de Bolivia, en adelante «las Partes»,

Teniendo presente el deseo recí­proco de fortalecer la voluntad de cooperación mutua en asuntos vinculados a las tareas de policí­as en zonas limí­trofes, a través de la Gendarmerí­a Nacional Argentina y la Policí­a Nacional de Bolivia, en adelante «las instituciones»;

Considerando, el antecedente histórico sobre esta materia establecido por el Convenio Sudamericano de Policí­as firmado por ambos paí­ses; la pací­fica convivencia y cooperación de hecho existente, así­ como la labor cumplida por los Comités de Frontera;

Reconociendo, la necesidad de establecer un régimen que regule dicha cooperación y un sistema de comunicación que permita contar con información oportuna para el mejor cumplimiento de las funciones especí­ficas de interés común encomendadas a cada Institución;

Deseando, impulsar la cooperación entre las respectivas instituciones de Seguridad, concretadas en una efectiva asistencia e intercambio en materia de formación, capacitación y perfeccionamiento profesional;

Acuerdan lo siguiente:

Artí­culo I

Las Partes se comprometen a la mutua cooperación, en el marco de las atribuciones que las respectivas legislaciones internas les otorgan a las instituciones, con el preciso objeto de prevenir y controlar los actos delictivos que se produjeran en sus territorios, a fin de lograr una coordinación permanente y la más eficaz acción.

Artí­culo II

La cooperación a la que se refiere el artí­culo anterior comprenderá todos los temas de interés mutuo relacionados con las tareas de policí­a entre ambos paí­ses, con especial referencia a las zonas limí­trofes y, en particular, a las vinculadas a las siguientes materias:

a) Delitos contra la vida y la integridad fí­sica de las personas;

b) Secuestros de menores;

c) Contrabando de órganos humanos;

d) Terrorismo y subversión;

e) Contrabando de animales y bienes;

f) Tráfico ilí­cito de estupefacientes, sustancias psicotrópicas, productos quí­micos y precursores utilizados en su elaboración;

g) Blanqueo de dinero y bienes provenientes del tráfico ilí­cito de estupefacientes;

h) Falsificación de monedas;

i) Robo o hurto y contrabando de vehí­culos, bienes registrables y con identificación;

j) Piraterí­a aérea;

k) Control de ingreso y egreso de personas;

l) Delitos que afectan el patrimonio cultural, antropológico, espeleológico, arqueológico y paleontológico;

m) Control transfronterizo de residuos dañosos y nucleares;

La calificación antes referida es sin perjuicio de la tipificación jurí­dico-penal establecida en las legislaciones respectivas.

Artí­culo III

Las instituciones, al practicar alguna investigación de oficio o a requerimiento del juez competente sobre las actividades ilí­citas antes mencionadas, podrán solicitarse la realización de diligencias conducentes a la detención de los implicados, incautación de los efectos del delito y demás antecedentes que incidan en la materia, cuando tuvieren conocimiento que el o los partí­cipes han transpuesto las respectivas fronteras para eludir la acción de la justicia.

En caso de efectuarse detenciones con motivo de lo expuesto en el párrafo anterior, deberá intervenir la autoridad pertinente a los fines de solicitar la extradición cuando corresponda.

Artí­culo IV

En el supuesto que el o los partí­cipes en un delito huyeran para eludir la acción de las autoridades, traspasando el lí­mite fronterizo, las instituciones se comprometen a concurrir al primer puesto fronterizo al solo efecto de informar y solicitar la detención del mismo.

Artí­culo V

Las instituciones se prestarán la cooperación en las acciones necesarias ante catástrofes naturales, epidemias o plagas, y a los efectos de aplicar las medidas destinadas a la preservación del medio ambiente, especí­ficamente fauna, flora y minerales.

Artí­culo VI

Dentro de las actividades de recí­proca cooperación, las instituciones establecerán y mantendrán las ví­as más expeditas de información, con objeto de facilitar un intercambio rápido y seguro de antecedentes relacionados con la preservación y control a que se refiere el presente Acuerdo.

El intercambio de información se extenderá también al análisis de las nuevas modalidades que han adquirido o adquieran en el futuro las conductas ilí­citas y sus formas de ejecución.

El contenido de la información solicitada, será el que requieran las respectivas jefaturas institucionales y podrá realizar en forma directa o a través de comunicaciones escritas, informáticas, teleinformáticas, radiales, telefónicas u otras.

Artí­culo VII

Las instituciones estarán facultadas para establecer, de mutuo acuerdo, sistemas de comunicaciones para favorecer aspectos operativos de vigilancias de las fronteras e intercambiar la información a la que se refiere el presente Acuerdo.

A tal efecto, ambas instituciones podrán desarrollar, en conjunto, los medios técnicos necesarios, conforme a las facilidades y normas de administración que rigen internacionalmente cada sistema en particular.

Artí­culo VIII

Las instituciones quedan facultadas para efectuar el estudio de Sistemas Informáticos de potencial aplicación, lo que incluirá la realización de cursos de especialización de dichos sistemas en la Institución, que tenga la capacidad y experiencia necesarias para su desarrollo.

Artí­culo IX

Las instituciones podrán realizar intercambio de personal superior y subalterno de sus respectivas dependencias, con objeto de promover y estudiar una complementación en sus aspectos formativos, de capacitación y de especialización profesional en la forma y condiciones que determinen las respectivas autoridades de las Partes: optimizando de esta manera la lucha contra los delitos referidos en el art. II del presente Acuerdo.

Artí­culo X

Las instituciones, en el marco de sus atribuciones legales y reglamentarias, estarán autorizadas a suscribir instrumentos particulares que faciliten la aplicación de las materias contenidas en el presente Acuerdo, bajo la condición de no contrariar su esencia o naturaleza.

Artí­culo XI

A fin de facilitar la materialización de la cooperación derivada del presente Acuerdo y la aplicación del mismo, cada una de las instituciones designará ante la otra un oficial superior, con especial dedicación y responsabilidad en su ejecución y cumplimiento.

Artí­culo XII

El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha de la última notificación por la que las Partes se comuniquen el cumplimiento de los requerimientos legales respectivos.

Tendrá una duración indefinida, pudiendo ser denunciado por cualquiera de las Partes mediante comunicación escrita por la ví­a diplomática, con una antelación mí­nima de seis meses.

Hecho en la ciudad de La Paz, a los 19 dí­as del mes de noviembre de 1996, en dos ejemplares de idéntico tenor e igualmente válidos.

Por el Gobierno de Por el Gobierno de
la República Argentina              la República de Bolivia

 

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