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LEY 25456

TRÁNSITO

Ley de tránsito. Modificación

sanc. 8/8/2001; promul. de hecho 6/9/2001; publ. 10/9/2001

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de ley:

Art. 1.– Modifí­case el art. 47 de la ley 24449 el cual quedará redactado de la siguiente manera:

Art. 47.– En la ví­a pública los vehí­culos deben ajustarse a lo dispuesto en los arts. 31 y 32 y encender sus luces observando las siguientes reglas:

a) Luces bajas: mientras el vehí­culo transite por rutas nacionales, las luces bajas permanecerán encendidas, tanto de dí­a como de noche, independientemente del grado de luz natural, o de las condiciones de visibilidad que se registren, excepto cuando corresponda la alta y en cruces ferroviales;

b) Luz alta: su uso obligatorio sólo en zona rural y autopistas siempre y cuando la luz natural sea insuficiente o las condiciones de visibilidad o del tránsito lo reclame;

c) Luces de posición y de chapa patente: deben permanecer siempre encendidas;

d) Destello: debe usarse en los cruces de ví­as y para advertir los sobrepasos;

e) Luces intermitentes de emergencias: deben usarse para indicar la detención en estaciones de peaje, zonas peligrosas o en la ejecución de maniobras riesgosas;

f) Luces rompenieblas, de retroceso, de freno, de giro y adicionales: deben usarse sólo para sus fines propios.

g) Las luces de freno, giro, retroceso o intermitentes de emergencia deben encenderse conforme a sus fines propios, aunque la luz natural sea suficiente;

h) A partir de la vigencia de la presente, en la forma y plazos que establezca la reglamentación, los fabricantes e importadores deberán incorporar a los vehí­culos un dispositivo que permita en forma automática el encendido de las luces bajas en el instante en que el motor del mismo sea puesto en marcha;

i) En todos los vehí­culos que se encuentren en uso, se deberá, en la forma y plazo que establezca la reglamentación, incorporar el dispositivo referido en el inciso anterior.

Art. 2.– Inví­tase a los gobiernos de provincias y al de la Ciudad de Buenos Aires a adherir a lo dispuesto en la presente ley, propiciando su aplicación como norma de tránsito en sus respectivas jurisdicciones locales.

Art. 3.– Comuní­quese, etc.

Pascual – Losada – Aramburu – Oyarzún

Norma citada: L 24.449: 199-A-72.

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