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JURISPRUDENCIA
Villa M., veintiocho de septiembre de dos mil veinte.
Y VISTOS: los presentes autos caratulados «D.N. y Otras p.ss.aa de Lesiones Leves»
(Expte. SAC N° 1836661), sustanciados ante esta Cámara en lo Criminal y Correccional de Villa M., a cargo de la Sra. Vocal Dra. Ercilia Eve Flores de Aiuto, en ejercicio Unipersonal de la jurisdicción, asistida por la Señora Pro Secretaria, Patricia Soledad González en la audiencia del día 04/09/2020 y por el Sr. Secretario Walter Daniel Rodríguez en la audiencia del día 07/09/2020, en los que debe procederse a la fundamentación de la Sentencia pronunciada con fecha siete de septiembre de dos mil veinta.
En el debate intervinieron, en presencia de cada uno de los actuarios según correspondiera, el Señor Fiscal de Cámara, Dr. Francisco Javier Márquez, la imputada N.D. junto a su defensor el abogado Víctor Hugo Daghero, la imputada D. H. y sus defensores Roberto Marcos y Eduardo Rodríguez, la imputada M. V. D. -a través del sistema Cisco Jabber-, y sus abogados Maximiliano García y Martín Berrotarán; la querellante particular V.A.P., con el patrocinio letrado del abogado Marcelo Martín Silvano.
DE LOS QUE RESULTA: El Auto de elevación de la causa a juicio N° 203 de fecha cuatro de diciembre de dos mil quince, obrante a fs. 202/210vta, dictado por la Sra. Jueza de Control de esta sede, le atribuyó a las acusadas N.D., D. H. y M. V. D. el siguiente «HECHO: en la ciudad de Villa M., Provincia de Córdoba y sin poder establecer la fecha y hora exacta, pero aproximadamente, a partir del mes de marzo del año 2013 a la fecha, en un número indeterminado de veces y encontrándose la denunciante V.P. en diferentes circunstancias de tiempo y lugar, ya sea en el establecimiento educativo I. del R. sito en calle A. N° 68 de esta ciudad, y/o en su domicilio particular sito en calle B.A…. de esta ciudad; ya sea personalmente y/o a través de mensajes de texto a su teléfono celular y/o redes sociales; las encartadas N.D., D. H. y V. D. -amigas y/o compañeras de colegio de la denunciante V.A.P.-, de manera constante y reiterada de manera individual o conjunta, a través de conductas violentas, intimidatorias y denigrantes realizadas, proferidas por las prevenidas hacia P.; conductas y/o acciones consistentes en, a saber: durante la clase de filosofía la encartadas D., H. y D. proponían como temas de dialogo la maldad de V.ante todos sus compañeros y docente; cuando se enteraron de que la denunciante iba a estudiar medicina comenzaron a enviarle mensajes de texto y por redes sociales le expresaban que era una inútil, que no podía estudiar eso, que le iban a pegar, que tuviera cuidado, todo con la finalidad de que V.abandonara el colegio; cuando salía V.al recreo la acorralaban contra la pared del aula y le expresaban ‘que no servía, que no tenía que estar ahí y que no tenía que hablar con nadie ’; en mensajes de texto le manifestaban que ‘no tenía que contar nada, que nadie le iba a creer a ella porque era una sola, que era una inútil, que tuviera cuidado, porque ellas podían hacer lo que quisieran, que podían pegarle ’; le enviaban fotos a su teléfono celular en la que aparecían las tres encartadas tirando un golpe de puño, sugiriéndole que le iban a pegar; cuando iba al colegio la molestaban personalmente y cuando no iba al colegio a la tarde le enviaban mensajes de texto o por las redes sociales; cuando V.salía al recreo corría rápido para encerrarse en el baño para que no la molestaran, y en muchas ocasiones la prevenidas las seguían hasta el baño y la esperaban a que saliera cuando terminara el recreo y le manifestaban términos denigrantes entre ellos si se peinaba de determinada manera le decían que era una ridícula, inútil, etc. Luego de que la denunciante abandonara el colegio, continuaron molestándola con mensajes de texto y por redes sociales burlándose de que había dejado el colegio, y se reían de que no iba a ir a la fiesta de promoción, que se iba a quedar con la tela comprada del vestido y porque no iba a ir a la fiesta de egresados y al viaje de estudios y ya los había pagado; el día del acto del colación – 06/12/13- en el Teatro Verdi de esta ciudad, al cual la denunciante no concurrió, pero sí sus progenitores, V.observa que por la red social Facebook D. H. publicó ‘que había visto que habían llegado sus padres – haciendo referencia a los padres de P.- y que si llegaba a ir se le iban a reír en la cara, ya que iba a ser una ridícula’. Ese mismo día momentos más tarde, a las 00.30 hs. mientras V.estaba recostada, tocan el timbre de su casa y escucha gritos que provenían desde afuera, por tal motivo es que su padre José se asomó por el balcón y es cuando advierte la presencia de las encartadas H., D. y D. quienes se encontraban con el uniforme de la escuela. A la fecha las encartadas continúan con el hostigamiento hacia V.ya que cuando la denunciante sale a bailar al boliche, continúan gritándole ‘que es una inútil, que se va a quedar sola, que tiene que estar sola’. Finalmente las acciones descriptas habrían ocasionado a V.A.P. lesiones psíquicas de carácter leves, las cuales representan un menosprecio a la dignidad humana generando en la denunciante sentimientos de angustia y humillación, infiriéndose cronicidad en dicho trastorno, ya que posee una duración mayor de 3 meses; provocando dichas conductas típicas la fijación de un trauma que genera una inhibición generalizada de la actividad de P., siendo la fijación al trauma la instalación del mismo sobre un aparato psíquico que se ve desbordado por la situación abrupta e inesperada o repetitiva, que no puede asimilar y genera un conjunto de alteraciones que desequilibran su estado emocional generando en la victima un daño psíquico. Advirtiendo daño psíquico como una consecuencia de situaciones de estrés sufridas, cuya sintomatología se manifiesta en el presente e influye en la construcción de su futuro (ver informe psicológico fs. 94/7 y 117) ».
Y CONSIDERANDO: A fin de resolver sobre el caso debatido, el Tribunal se planteó las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿Está probada la materialidad de los hechos y la participación responsable del imputado en ellos?; SEGUNDA: En caso afirmativo, ¿Qué calificación corresponde aplicar?; TERCERA: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar y procede la imposición de costas?.
SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN, la señora Vocal Dra. Ercilia Eve Flores DIJO:
I. – La exigencia del inc. 1° del art. 408 CPP ha sido satisfecha con la trascripción, al comienzo de la sentencia, de los hechos a que se refiere el documento requirente que diera origen al debate en el cual a las acusadas N. D., D. H. y M. V. D. se las considera supuestas coautoras responsables del delito de Lesiones leves, (arts. 45 y 89 del C. Penal; art. 358 C P.P.).
II. Al responder al interrogatorio de identificación, la primera acusada entrevistada dijo llamarse N. D., D.N.I. n° …, argentina, 24 años, estado civil soltera, con instrucción, domiciliada en calle San Luis nro. 1744 de esta ciudad de Villa M., nacida en Villa M., el día 06/10/1995, hija de Patricia Alejandra Mariscotti (v) y de Julio Cesar (v), Prontuario N° 80456 IG; tiene un hijo varón, de profesión acompañante terapéutica, trabaja en el SENAF, estudia psicopedagogía, alquila el departamento donde vive, tiene una beca por la que percibe la suma de diez mil pesos mensuales, y además recibe apoyo económico familiar, no consume drogas, no padece enfermedades, y no registra antecedentes penales computables, manifestación que es corroborada por la señora prosecretaria quien informa que consultado el Sistema de Administración de Causas, planilla prontuarial e informe del Registro Nacional de Reincidencia, la imputada carece de antecedentes penales. Concedida la palabra a las partes para que interroguen sobre condiciones personales, a la pregunta de la defensa respondió que en su trabaja se encarga de las revinculaciones de los hijos con las madres que están en situación de separación, también de los menores que cometen algún delito desde que son detenidos hasta que son trasladados a un instituto de menores, que trabaja allí desde fines del año 2018. A preguntas del Fiscal respondió que en el mes de octubre del 2013 cumplió 18 años.
En la oportunidad predispuesta por el art. 385 del CPP, la imputada N. D. expresó que se abstendría.
En el segundo día de audiencia manifestó su voluntad de prestar declaración. Concedida la palabra a la imputada D. dijo: «primero quiero aclarar sobre mis datos personales y si conocía a Griselda Esparza, aclaro que no llegué a conocerla porque estaba de licencia y conocí a mi jefe Gonzalo Ponce, por eso a ella no la llegué a conocer. Y respecto a la denuncia lo que quiero manifestar es que tuve relación con ella en la escuela, ella pertenecía a mi grupo, V. y D. pertenecían a otro grupo y yo era compañera de V.. Yo me alejé de V.cuando se divulgó una noticia que comoPara continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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