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JURISPRUDENCIALesiones leves. Agravado por el vínculo. Violencia de género. Pena de prisión. Violencia contra la mujer
Se confirma la condena del encartado como autor penalmente responsable de los delitos de lesiones leves, doblemente agravadas por la relación de pareja y por haber mediado violencia de género, y no por homicidio en grado de tentativa como lo solicitó el fiscal, pues no se ha probado que la agresión realizada por el acusado haya creado un riesgo para la vida de la mujer, por ejemplo, demostrando que habría corrido serio peligro de morir por las lesiones causadas por el imputado de no haber mediado la intervención médica que la misma mujer requirió por sus propios medios.
En la ciudad de Buenos Aires, al 1er día del mes de diciembre de 2017, se reúne la Sala 1 de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal integrada por los jueces Luis M. García, en ejercicio de la presidencia, María Laura Garrigós de Rébori y Gustavo A. Bruzzone, asistidos por el secretario Santiago Alberto López, a fin de resolver los recursos de casación interpuestos por la Defensa Pública a fs. 244/268 y por el Ministerio Público Fiscal a fs. 269/347 en esta causa n° CCC 18.449/2015/TO1/CNC1, caratulada «A., C. A. s/coacción y otros», de la que RESULTA:
I.- Por sentencia de 2 de diciembre de 2015 (fs. 186), el Tribunal Oral en lo Criminal n° 20 de esta ciudad ABSOLVIÓ a C. A. A., de las demás condiciones personales que obran en autos, de los delitos de lesiones leves agravadas por su condición de pareja y por haber mediado violencia de género (hecho III de la causa Nro. 4468), daño, coacción y lesiones leves agravadas por su condición de pareja y por haber mediado violencia de género (hecho IV de la causa Nro. 4468), amenazas agravadas por el empleo de armas (hecho V de la causa Nro. 4468), daño (hecho VII de la causa n° 4468), amenazas (hecho VIII de la causa n° 4468) y amenazas coactivas (causa n° 4645) por los que mediara acusación fiscal, sin costas» (punto dispositivo I).
Asimismo, CONDENÓ a C. A. A. a la pena de seis años de prisión, accesorias legales y costas por hallarlo autor de los delitos de lesiones leves, doblemente agravadas por la relación de pareja y por haber mediado violencia de género, en tres oportunidades (causa n° 4420, y hechos I y VI de la causa n° 4468), coacción, daño y resistencia a la autoridad (hechos I y II de la causa n° 4468), todos en concurso real (punto dispositivo III).
Los fundamentos de la sentencia fueron redactados por pieza separada, según lo autoriza el art. 400 CPPN (cfr. fs. 187/243).
II.- Contra esta decisión, tanto la Defensa Pública de C. A. A., como el Ministerio Público Fiscal interpusieron sendos recursos de casación (fs. 244/268 y fs. 269/347, respectivamente), los que fueron concedidos (fs. 349/351), y mantenidos (fs. 357 y fs. 354 y 356, respectivamente).
La Defensa Pública encauzó sus agravios por vía de ambos incisos del art. 456 CPPN, por entender que existió errónea interpretación de la ley sustantiva, y que no hubo una adecuada fundamentación en la graduación de la pena impuesta a su asistido.
Se agravió el defensor de que en la imputación efectuada en la causa n° 4420 y en los hechos II y VI de la causa n° 4468 existió errónea aplicación de los arts. 89 y 92, en función del 80, incs. 1 y 11, CP.
Adujo, asimismo, que en la atribución del hecho I de la causa n° 4468 se subsumió en una calificación errónea (art. 149 bis, segundo párrafo, CP) cuando el hecho no se encuentra probado, así como tampoco la atribución de participación a C. A. A.
Arguyó, además, que en el hecho II de la causa n° 4468 el a quo incurrió en errónea interpretación de la ley de fondo, respecto de la relación concursal que cabe asignarle, alegando que el delito de daños es absorbido por el de resistencia a la autoridad.
Por último, subsidiariamente, adujo arbitrariedad en la fundamentación de la pena. Cuestionó que el a quo ha valorado de oficio circunstancias agravantes no tenidas en consideración por el acusador público, que ha omitido circunstancias atenuantes tenidas en cuenta por acusación y defensa, y que la pena de seis años de prisión impuesta es desproporcionada, señalando que el tribunal absolvió a C. A. A. respecto de siete de los hechos por los que la fiscalía lo había acusado y requerido quince años de prisión.
Por su parte, el Ministerio Público Fiscal encauzó sus agravios en el segundo inciso del art. 456 CPPN, calificando a la sentencia arbitraria en lo que concierne a la absolución por los hechos identificados con los números XXX. En otro orden pretende que se incurrió en errónea aplicación de la ley sustantiva, alegando que el hecho VI objeto de acusación en la causa n° 4468 ha sido erróneamente calificado como lesiones leves, pues a su juicio es constitutivo de homicidio en grado de tentativa en perjuicio de su ex pareja.
III.- Al presentarse en término de oficina, la Defensa Pública adujo, respecto a la procedencia del recurso fiscal, que la doctrina de la arbitrariedad es excepcional y que debe ser interpretada restrictivamente, y que la amplitud del recurso de casación está contemplada como garantía del imputado, mas no del acusador.
Asimismo, reiteró los agravios de la defensa oportunamente interpuestos e hizo hincapié en la determinación de la pena.
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