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JURISPRUDENCIA
Córdoba, veinte de agosto de dos mil veinte.- Y VISTOS: Estos autos caratulados: » GARCIA GUSTAVO EMANUEL C/ INGENIERIA SRL E ING. ROBERTO Y CARLOS TRUJILLO SRL – UTE – CUERPO DE APELACION – EXPTE. 9361637», de los que resulta: 1) que con fecha 01/07/2020 la parte demandada interpone recurso de apelación en contra de la Sentencia N° 34 de fecha 18 de junio de 2020 dictado por la Sra. Jueza de Conciliación de Octava Nominación en los autos principales (Nro. 9263226), que en resolvió «I) Hacer lugar a la demanda autosatisfactiva, declarándose la nulidad del despido comunicado al accionante Gustavo Emanuel García (DNI …), y en consecuencia condenar a Ingeniería SRL e Ing. Roberto y Carlos Trujillo SRL-UTE a que en el término de dos días de notificada la presente, lo reincorpore a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en las que se encontraba al 28/04/2020, y para que en igual plazo le abone los salarios caídos desde la fecha referida, a valores vigentes de acuerdo a su categoría, todo bajo apercibimiento de aplicar astreintes a razón de 2 jus por cada día de demora (804 del CCC). .», imponiéndole las costas. Sostiene que la resolución incurre en vicios de nulidad por violación de las formas y solemnidades que prescriben las leyes al omitir valorar prueba dirimente. Afirma que el decisorio contiene motivación aparente, fundado en un razonamiento violatorio a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica racional. Que se basa en una errónea aplicación de la legislación vigente en cuanto extiende la aplicación de una norma a situaciones para las cuales no fue dictada. Y que el fallo agravia a su representada por cuanto afecta su derecho de propiedad al obligarlo a abonar salarios en exceso de lo previsto en la contratación de la obra y en el régimen laboral del actor, y por afectar gravemente las facultades de organización y dirección (arts. 64, 65 LCT). Reconoce la relación laboral y la fecha de ingreso denunciada, manifestando que se desarrolló en el marco de la ley 22.250. Añade que este estatuto no distingue la rescisión del contrato de trabajo resuelta por decisión del empleador ni del trabajador, reemplazando las mismas con el fondo de desempleo que se conforma con aportes que hace el empleador a su costa, y el trabajador los percibe una vez que se disuelve el contrato de trabajo por cualquier causa. Sostiene que los supuestos del DNU 329/2020 no alcanzan al régimen de que se trata. Relata que es sabido que el régimen laboral de la industria de la construcción reemplaza el sistema de indemnizaciones por despido, a través de la constitución de un fondo para ser entregado al trabajador a la finalización de la obra, constituido por aportes del empleador calculado en porcentuales sobre el salario devengado. Que la diferencia con el régimen general de la LCT radicaría en que la motivación del acto de ruptura es indistinta a los efectos de dar lugar al derecho al cobro del fondo de cese laboral por parte del operario. Critica lo sostenido por el tribunal al sostener que haciendo extensivo el razonamiento de la accionada, bastaría el pago de la indemnización -en cualquier régimen- para neutralizar la prohibición de la normativa de emergencia. Por otro lado dice que se incurre en un yerro cuando se manifiesta que con la documentación acompañada, queda acreditada la situación de «abandonado a su suerte», desempleado en el contexto de la pandemia del Covid 19, sin salario, adeudándosele haberes y rubros emergentes de la disolución; y prontamente sin cobertura médica frente a cualquier contingencia de salud que pueda sufrir, que torna procedente el tratamiento de la medida autosatisfactivaPara continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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