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JURISPRUDENCIA
En Buenos Aires, a los 12 días del mes de septiembre de dos mil diecinueve reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por: «Microsystem Argentina S.A. y otro c/ Banco Supervielle S.A. s/ ordinario», en los que según el sorteo practicado votan sucesivamente los jueces Ángel O. Sala, Hernán Monclá y Miguel F. Bargalló.
Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 1014/26?
El Juez Ángel O. Sala dice:
I. El fallo de la anterior instancia: a) desestimó la acción de cobro de facturas adeudadas y daños y perjuicios derivados de la rescisión intempestiva y sin causa de un convenio de licencia de uso, parametrización y mantenimiento de software que dedujo DIGITAL SISTEMAS S.A., con costas a su cargo; b) admitió parcialmente la promovida por MICROSYSTEM ARGENTINA S.A., condenando a BANCO SUPERVIELLE S.A. a abonar a la anterior, en el plazo de 10 días de quedar firme el pronunciamiento, la suma de $ 155.320,25, con más los intereses devengados -a la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones ordinarias de descuento a treinta días, sin capitalizar- desde la fecha de intimación de pago de cánones mensuales -27.9.12- y la fecha en que el banco manifestó su derecho de acceder al código fuente -10.8.12- hasta su efectivo pago; c) impuso las costas respecto de la acción deducida por «Microsystem» a cargo de la demandada y d) reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.
Para así decidir, el magistrado a quo describió pormenorizadamente los términos de la vinculación contractual.
Señaló que la demandante admitió el vínculo con «Microsystem» pero negó la existencia de una relación con «Digital Sistemas», invocando que, de acuerdo a lo establecido en la cláusula 17 del contrato base, la cesión del convenio que invocó esta última no le resulta oponible.
Refirió que las reclamantes adjuntaron a la demanda fotocopia simple del «contrato de factoring» que firmaron con la accionada -donde consta la cesión de derechos a favor de «Digital Sistemas»- y que la valoración de dicho instrumento fue cuestionada por «Banco Supervielle» y la sindicatura de «Microsystem».
Conceptuó que, si se tenía por probada la existencia de la aludida cesión de derechos, la misma debía reputarse inoponible al banco demandado por no mediar motivos que justifiquen el apartamiento de lo expresamente previsto por las contratantes en la cláusula 17 del contrato.
Explicó que la circunstancia de que la entidad bancaria demandada reconociera la intervención de «Digital Sistemas» en ciertos aspectos del contrato en modo alguno podía configurarPara continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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