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JURISPRUDENCIAContrato de suministro. Rescisión intempestiva y unilateral. Indemnización sustitutiva del preaviso
Se revoca el fallo que rechazó la demanda deducida, debiendo acogérsela parcialmente y condenar a la demandada a pagar al actor una indemnización sustitutiva del preaviso, a raíz de la rescisión unilateral e intempestivo del contrato de suministro que los había vinculado por ocho años.
En Buenos Aires a los 3 días del mes de abril de dos mil dieciocho, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos «TRACHTA IVAN FEDERICO CONTRA SAV S.A. SOBRE ORDINARIO», Expte. Com. 30218/2012, en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Vocalías N° 16, N° 18 y N° 17.
Intervienen sólo los doctores Alejandra N. Tevez y Rafael F. Barreiro por encontrarse vacante la Vocalía N° 17.
Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 918/928?
La Doctora Alejandra N. Tevez dice:
I. Antecedentes de la causa.
a. Iván Federico Trachta (en adelante, «Trachta») inició demanda contra SAV S.A. (en adelante, «SAV»), a fin de obtener el pago de los daños y perjuicios derivados de la rescisión contractual dispuesta por su contraria, por la suma de $ 600.679 y/o lo que en más o menos resultare de la prueba a rendirse, con más intereses, desvalorización monetaria y costas.
Relató que se vinculó con la demandada desde el mes de noviembre de 2002 a través de un contrato tácito de comercialización de los productos de la accionada en la ciudad de Formosa. Afirmó que SAV se comprometió a venderle mercaderías de la marca Ona Sáez, para su colocación exclusiva en ese territorio.
Mencionó que, en tal virtud, inició un proyecto comercial personal, mediante la apertura de un local de indumentaria y accesorios varios en la ciudad de Formosa, con el nombre de fantasía «La Morocha».
Alegó que si bien ofrecía a la venta productos de otras marcas, el fuerte de la explotación de su local era la mercadería de Ona Sáez.
Manifestó que con su dedicación y esfuerzo ayudó a la consolidación de la marca de la defendida y aludió a las inversiones realizadas a tal fin.
Invocó que fue calificado por SAV como distribuidor «platinum», de acuerdo a ciertos estándares fijados por aquélla.
Expuso que la relación contractual se distinguió de una simple compraventa de mercaderías por su duración a largo plazo, la exclusividad territorial otorgada por la defendida y la existencia de pautas unilateralmente fijadas por su adversaria, tales como la exigencia de ventas mínimas, la fecha de pago de las facturas y la fijación de los precios de venta.
Detalló la forma en la que operaba con su contraparte. Expresó que Agustina Sáez le enviaba los montos mínimos exigidos para los meses de la temporada posterior (Otoño-Invierno o Primavera-Verano), que paso siguiente debía entregar a su contraria cheques por el valor de la compra y que la mercadería le era entregada una vez abonado el total del precio.
Sostuvo que la exclusividad pactada entre las partes surgía reconocida por su contraria en los correos electrónicos enviados durante el mes de marzo de 2011. Explicó que, al anoticiarse que el local denominado «Bella Mía» había vendido productos de Ona Sáez, formuló un reclamo a la demandada y que, frente a ello, SAV tomó medidas para que dicho tercero cesara en la venta de sus artículos.
Indicó que el contrato no quedó plasmado en forma escrita y que la relación comercial fue de plazo indeterminado, por no haberse establecido su finalización. Postuló que, en ese escenario, el contrato no podía ser terminado por SAV sin un preaviso suficiente.
Expuso que, no obstante ello, el 01.07.11 la demandada le notificó por correo electrónicoPara continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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