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JURISPRUDENCIA
En Buenos Aires a los 15 días del mes de mayo de dos mil catorce, hallándose reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por «TINTAS ESPECIALES S.A. C/XSYS PRINT SOLUTIONS DEUTSEHLAND GMBH S/ ORDINARIO» (expediente nº 39.405/2004) , en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctores Eduardo R. Machin (7), Juan Roberto Garibotto (8).
La Dra. Julia Villanueva no interviene en la presente en virtud de la excusación de fs. 5544. Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver.
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada a fs. 5485/5529?
El Señor Juez de Cámara Doctor Eduardo Roberto Machin dice: I. La sentencia.
Viene apelado el pronunciamiento de fs. 5485/5529 que rechazó el reclamo de resarcimiento de daños y perjuicios deducido por Tintas Especiales S.A. contra BASF Drucksysteme GmbH, por incumplimiento de un contrato de joint venture que aduce haber celebrado con la demandada. Para resolver del modo en que lo hizo, la primer sentenciante consideró que:
1. No hay elementos suficientes que acrediten en la causa que el contrato de joint venture haya sido efectivamente celebrado en la reunión del 9 de agosto de 2001 entre el presidente de la actora, Sr. Migale, y el representante legal de la demandada, Sr. Steinmetz;
2. No existe ni el más mínimo indicio que indique fehacientemente cuáles fueron los temas debatidos en dicha reunión, ni menos aún, que permitan afirmar que en ella fue celebrado el contrato millonario que aquí se trata;
3. Resulta inverosímil -conforme la sana crítica judicial y las reglas de la experiencia- que un contrato de esa envergadura económica haya sido celebrado en el marco de semejante informalidad y sin arbitrar los medios necesarios para que, llegado el caso, pudiera ser acreditado;
4. Es inconcebible que a diferencia de los contratos de licencia y de agencia y de distribución existentes entre las partes, el contrato de joint venture no haya sido formalmente documentado;
5. Descartó el principio de libertad de formas y la viabilidad del consentimiento tácito invocados por la actora;
6. Consideró que no hay ningún indicio que permita suponer que ha mediado expresión tácita de la voluntad de la demandada, con lo cual no hay certidumbre acerca de la celebración del contrato, así como tampoco del contenido del mismo (art. 918 CCivil);
7. Que tal certidumbre sólo se hubiera podido demostrar cabalmente si el contrato se hubiera instrumentado por escrito y que tampoco hay principio de prueba por escrito que pudiera habilitar a la actora a invocar la existencia de un contrato verbal.
8. En relación a los e-mails intercambiados entre las partes, afirmó: i) que no constituyen principio de prueba por escrito; ii) que no refieren en ninguna ocasión al perfeccionamiento de un contrato, sino a la existencia de un «proyecto», «tratativas» entre las partes -avanzadas si se quiere, pero tratativas al fin-, habiendo sido esas negociaciones expresamente admitidas por la demandada; iii) que el mail del 14 de diciembre de 2001 titulado «Proyecto de joint venture» refleja que no se trataba de un negocio terminado -tal como reclama la actora- más aún, si se atiende a que se trata de un correo por ella invocado y enviado por su Presidente más de cuatro meses después del día en que, según la actora, ese contrato se habría celebrado, con lo cual la actora sabía muy bien que se estaba hablando de un «proyecto de joint venture»;
9. La falta de acreditación del contrato de marras quedó ratificada por otra deficiencia jurídica y fáctica del planteo de la actora, esto es, entendió que dada la trascendencia del contrato, éste debió ser aprobado por los órganos internos de las partes, lo que no ocurrió, habiendo actuado sólo los representantes legales de ambas sociedades;
10. También descartó otro argumento de la actora referido a los actos de cumplimiento del contrato de joint venture y a que su celebración debe entenderse acreditado por aplicación de lo dispuesto en el art. 1146 del Código Civil. Afirmó que los pretendidos «actos de ejecución» no pueden relacionarse indefectiblemente con el contrato de joint venture, sino con la ejecución de los contratos de agencia y distribución existentes entre las partes, o bien con las tratativas tendientes a concretar el referido joint venture que ambas partes admitieron haber llevado a cabo.
11. De seguido, corroboró que quedó demostrado que las conductas de las partes estaban relacionadas con los contratos de agencia y distribución que las partes habían firmado, y no con el supuesto joint venture por los siguientes argumentos:
i) por lo sucedido a partir del mes de marzo de 2002, esto es, con fecha posterior a la alegada como fecha de celebración del contrato de joint venture, específicamente por el hecho que el Dr. Kelly -por la actora- hubiera enviado por e-mail a la demandada un «proyectoPara continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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