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JURISPRUDENCIA
En la ciudad de Mar del Plata, a los 16 días del mes de abril de 2020 se encuentra reunida la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, en acuerdo ordinario, bajo la modalidad de trabajo en domicilio (arts. 1, apartado b.1.1 de la Res. 10/20 y 1, 2 y 4 de la Res. 18/20 ambas de la SCBA), por encontrarse los magistrados incluidos dentro de las previsiones de la Res. 165/20 de la SCBA, a los efectos de dictar sentencia en los autos caratulados «MELEGARI, BERNARDO FÉLIX C. RISSO, GLADYS NOEMÍ Y OT., S/ DAÑOS Y PERJUICIOS». Habiéndose practicado oportunamente el sorteo prescripto por los artículos 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial, resultó que la votación debía ser en el siguiente orden: Dres. Ricardo D. Monterisi y Roberto J. Loustaunau.
El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes
CUESTIONES
1ª) ¿Es justa la sentencia definitiva dictada el 01 de noviembre de 2018?
2ª) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la primera cuestión planteada el Sr. Juez Dr. Monterisi dijo:
I. La sentencia dictada el 01 de noviembre de 2018 viene a conocimiento de este Tribunal de Alzada con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 574.
En lo que aquí interesa destacar, el Sr. Juez de primera instancia hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios entablada por Bernardo Félix Melegari contra Gladys Noemí Risso y Leandro Daniel Curuchet y condeno a éstos últimos a abonar al actor $27.930 más intereses y costas.
Consideró acreditado el accidente de tránsito ocurrido el 3 de agosto de 2013 a las 20hs en la intersección de la calle La Rioja y Gascón de esta ciudad en el que participaron un Ford Escort LX dominio … conducido por el actor y una camioneta Ecosport 1.6 dominio … propiedad de Gladys Noemí Risso y conducida por Leandro Daniel Curuchet. Juzgó que éste último fue el responsable del accidente y el deber de reparar los daños se hizo extensivo a la Sra. Risso en su condición de propietaria de la cosa riesgosa.
Receptó dos rubros resarcitorios: gastos de reparación del vehículo (por un total de $17.930) y privación de uso ($10.000). En cuanto a los accesorios por mora, aplicó la doctrina legal que la SCBA fijó en causas «Vera» (C.120.536, del 18/04/2018) y «Nidera S.A.» (C.121.134 del 03/05/2018) y decidió: a) que para el rubro privación de uso, se liquiden a una tasa pura del 6% anual desde el día del hecho hasta la fecha del fallo y de allí en adelante hasta el efectivo pago a la tasa pasiva más alta que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días; b) que para el rubro reparación de vehículo, y por tratarse de la restitución de un dinero ya erogado, se aplique desde la mora y hasta el pago la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días.
II. El recurso de la parte actora.
Melegari apeló la decisión y fundó su recurso a fs. 594/8. Plantea un único agravio dirigido a cuestionar la tasa de interés moratoria escogida por la jueza. Sustenta su queja en los siguientes argumentos:
i) Que la tasa de interés fijada en el fallo es injusta y promueve el incumplimiento de las obligaciones en desmedro del patrimonio del acreedor y un apartamiento del escenario económico actual.
ii) Alega que la situación económica presente es muy distinta a la que existía a la fecha del accidente. El interés -dice- debe permitirle mantener el poder adquisitivo del dinero y ello no importa indexar el capital sino «poder adquirir los mismos bienes o servicios que efectivamente perdí por el daño causado por la demandada». Expone los perjuicios y molestias ocasionadas por el accidente y el desgaste de acudir ante los tribunales a litigar el derecho que le fue reconocido. En lugar de proteger su patrimonio, manifiesta, la tasa moratoria lo perjudica.
iii) Entiende que las decisiones que la Suprema Corte dictó en las causas «Cabrera» y «Ubertalli» perdieron vigencia, realidad y coherencia. Afirma que la Cámara no está obligada a mantener esa postura. Pide se aplique la tasa activa «más alta que percibe el Banco de la Provincia de Buenos Aires».
iv) Enfatiza que la tasa que reclama no importa una indexación en los términos de la Ley 23.928, mantenida por Ley 25.561, y que las tasas pasivas que aplican los tribunales dilapidan el crédito por el transcurso del tiempo y permiten el correlativo enriquecimiento sin causa del deudor.
v) Pone de manifiesto las consecuencias que siguen de adoptar criterios jurisprudenciales que promueven la aplicación de tasas pasivas, incluyendo incentivos para litigar sin razón, dilatar pleitos y pagar deudas licuadas.
vi) Argumenta que el artículo 771 del Código Civil y Comercial impone al juez el deber de valorar el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación. Dice que «desde el día del hecho el acreedor se ha visto privado del capital al que tiene derecho y que entonces se debe evaluar cuánto le hubiera costado el dinero si lo hubiera buscado en el mercado».
III. Tratamiento del recurso.
Adelanto que le asiste razón a la actora y propondré al acuerdo que el recurso sea admitido.
El tópico sobre el cual recae el único agravio de la recurrente -en concreto, la tasa con la que corresponde liquidar los intereses moratorios en obligaciones a las que no les es aplicable una alícuota pactada o legal- ha sido objeto de históricos y recurrentes debates en la doctrina judicial y autoral argentina. Se trata, además, de una cuestión que fuera abordada en reiteradas oportunidades por la Suprema Corte bonaerense.
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