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15/12/2003
LEY 25820
EMERGENCIA
CAMBIOS
Emergencia pública y reforma del régimen cambiario. Declaración de emergencia. Prórroga. Obligaciones vinculadas con el sistema financiero y originadas en los contratos entre particulares. Vigencia
sanc. 19/11/2003; promul. 2/12/2003; publ. 4/12/2003
El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso sancionan con fuerza de ley:
TÍTULO I:
DE LA EMERGENCIA PúBLICA
Art. 1.– Modifícase el texto del párr. 1 del art. 1 de la ley 25561 por el siguiente:
Art. 1.– Declárase con arreglo a lo dispuesto en el art. 76 de la Constitución Nacional, la emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria, delegando al Poder Ejecutivo nacional las facultades comprendidas en la presente ley, hasta el 31 de diciembre de 2004, con arreglo a las bases que se especifican seguidamente.
Art. 2.– Elimínase el párr. 2 del art. 6 de la ley 25561 e incorpórase como último párrafo de dicho artículo el siguiente:
“Lo establecido en el párrafo anterior podrá ser implementado mediante opciones de canje de títulos de la deuda del Estado nacional”.
Art. 3.– Sustitúyese el texto del art. 11 de la ley 25561 por el siguiente:
Art. 11.– Las obligaciones de dar sumas de dinero existentes al 6 de enero de 2002, expresadas en dólares estadounidenses u otra moneda extranjera, no vinculadas al sistema financiero, cualquiera sea su origen o naturaleza, haya o no mora del deudor, se convertirán a razón de un dólar estadounidense (U$S 1) = un peso ($ 1), o su equivalente en otra moneda extranjera, resultando aplicable la normativa vigente en cuanto al Coeficiente de Estabilización de Referencia (C.E.R.) o el Coeficiente de Variación de Salarios (C.V.S.), o el que en el futuro los reemplace, según sea el caso.
Si por aplicación de los coeficientes correspondientes, el valor resultante de la cosa, bien o prestación, fuere superior o inferior al del momento de pago, cualquiera de las partes podrá solicitar un reajuste equitativo del precio. En el caso de obligaciones de tracto sucesivo o de cumplimiento diferido este reajuste podrá ser solicitado anualmente, excepto que la duración del contrato fuere menor o cuando la diferencia de los valores resultare notoriamente desproporcionada. De no mediar acuerdo a este respecto, la justicia decidirá sobre el particular. Este procedimiento no podrá ser requerido por la parte que se hallare en mora y ésta le resultare imputable. Los jueces llamados a entender en los conflictos que pudieran suscitarse por tales motivos, deberán arbitrar medidas tendientes a preservar la continuidad de la relación contractual de modo equitativo para las partes.
De no mediar acuerdo entre las partes, las mismas quedan facultadas para seguir los procedimientos de mediación vigentes en las respectivas jurisdicciones y ocurrir ante los tribunales competentes para dirimir sus diferencias.
En este caso, la parte deudora no podrá suspender los pagos a cuenta ni la acreedora negarse a recibirlos. El Poder Ejecutivo nacional queda facultado a dictar disposiciones aclaratorias y reglamentarias sobre situaciones específicas, sustentadas en la doctrina del art. 1198 del Código Civil y el principio del esfuerzo compartido.
La presente norma no modifica las situaciones ya resueltas mediante acuerdos privados y/o sentencias judiciales.
TÍTULO II
Art. 4.– presente ley es de orden público.
Art. 5.– presente ley entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 6.– Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
Camaño – Gioja – Rollano – Estrada
Referencias: Const. Nac.: LA 199-A-26 – L 25.561: LA 200-A-44.
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