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JURISPRUDENCIATEMAS DE DERECHO CIVIL, PERSONA Y PATRIMONIO – ABRIL 2016
JURISPRUDENCIA SUMARIADA
LISTADO DE VOCES
ACCIDENTE DE TRÁNSITO. INDEMNIZACIÓN. INCAPACIDAD SOBREVINIENTE
ACCIDENTE DE TRÁNSITO. RESPONSABILIDAD OBJETIVA. RIESGO CREADO. PRESUNCIÓN
ACCIDENTE DE TRÁNSITO. TEORÍA DEL RIESGO CREADO. PERICIAL
ALIMENTOS PROVISORIOS. REDUCCIÓN. COMPENSACIÓN. IMPROCEDENCIA
AMPARO. DERECHO A LA SALUD DEL NIÑO. CARGA DE LA PRUEBA
ASEGURADO. COMPAÑÍA DE SEGUROS. CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES. OBLIGACIONES DEL ASEGURADOR
ASEGURADOR. COBERTURA DE SEGURO. VERIFICACIÓN DE RODADOS. SINIESTRO
CAPACIDAD RESTRINGIDA. NUEVO CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL. REQUISITOS. ALTERACIONES MENTALES GRAVES
CENSURA PREVIA. MEDIOS DE COMUNICACIÓN. DOCTRINA DE LA CORTE SUPREMA. PRENSA
DAÑO MORAL. VÍCTIMA. INDEMNIZACIÓN
DERECHO. HECHOS. CONFLICTO DE LEYES. NUEVA LEY
DERECHO A LA SALUD DEL NIÑO. ENCUADRE NORMATIVO. TRATADO INTERNACIONAL. PROTECCIÓN DEL MENOR
DESALOJO. DERECHO DE PROPIEDAD. ACTOS POSESORIOS. TENENCIA DE COSA AJENA
DIVORCIO CONTENCIOSO. ORDEN PúBLICO. NUEVO CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL. ÁMBITO DE APLICACIÓN
EFECTOS. LEY ANTERIOR. NUEVA LEY. RETROACTIVIDAD
FRAUDE CONYUGAL. INOPONIBILIDAD. SOCIEDAD CONYUGAL. MANIOBRAS IRREGULARES. VIVIENDA FAMILIAR
INCAPACIDAD. EXCEPCIÓN. NUEVO CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL. APOYO
INCAPACIDAD. RESTRICCIÓN A LA CAPACIDAD. CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN. ACTOS DE DISPOSICIÓN
INCAPACIDAD SOBREVINIENTE. CONCEPTO. ALCANCES
IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY. LEY APLICABLE. NUEVO CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN
JURISDICCIÓN. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD. PLENARIOS
MALA PRAXIS MÉDICA. SANATORIO. RESPONSABILIDAD. PRUEBA. RECURSO EXTRAORDINARIO. DOCTRINA LEGAL
MEDIDA AUTOSATISFACTIVA. RECHAZO. LIBERTAD DE EXPRESIÓN. MEDIOS DE COMUNICACIÓN
PRUEBA PERICIAL. ACCIDENTE DE TRÁNSITO. PÉRDIDA DE VALOR VENAL
PRUEBA PERICIAL. FACULTAD DEL JUEZ. VALORACIÓN DE LA PRUEBA
REPRESENTACIÓN EN JUICIO. MANDATO. PRINCIPIO DE LIBERTAD FORMAL. NUEVO CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL
RESPONSABILIDAD SOLIDARIA. HOTEL. PAGO
SOBRESEIMIENTO. CUESTIÓN ABSTRACTA. DESALOJO. RESTITUCIÓN DEL INMUEBLE. COSTAS CAUSADAS POR SU CULPA
TASA DE INTERÉS. PLENARIOS. TASA ACTIVA
ACCIDENTE DE TRÁNSITO. INDEMNIZACIÓN. INCAPACIDAD SOBREVINIENTE
En juicios de accidente de tránsito, corresponde indemnizar cualquier disminución en la salud psicofísica del sujeto afectado, sea que la minoración incida en su capacidad productiva, sea que se traduzca en un menoscabo de la persona que le provoque cualquier imposibilidad o dificultad de llevar a cabo las actividades de todo tipo que solía y podía realizar, previo al accidente, con la debida plenitud y libertad.
ACCIDENTE DE TRÁNSITO. RESPONSABILIDAD OBJETIVA. RIESGO CREADO. PRESUNCIÓN
Si la actora prueba que el accidente que sufrió fue causado por la intervención activa del vehículo del accionado, se torna operativa, en su beneficio, la presunción que -con fundamento en el riesgo creado como factor de atribución- establece la legislación aplicable al caso (art. 7, CCyCo.) y la fractura total del nexo causal solo puede reputarse probada si la demandada ha logrado acreditar que la producción del daño obedeció exclusivamente al comportamiento antirreglamentario e imprudente del conductor de la motocicleta, el cual, por lo demás, debe reunir los caracteres propios del caso fortuito.
ACCIDENTE DE TRÁNSITO. TEORÍA DEL RIESGO CREADO. PERICIAL
Corresponde confirmar la sentencia que acogió la demanda de daños deducida, pues del dictamen pericial surge que el accidente pudo deberse tanto a una conducta del conductor del camión contra el cual impactó el vehículo del demandado como a una mala maniobra o desatención por parte de este último.
ACCIÓN DE AMPARO. DERECHO A LA SALUD DEL NIÑO. INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO. RESPONSABILIDAD DE LAS OBRAS SOCIALES
Debe acogerse la acción de amparo incoada a fin de lograr que un niño sea atendido por un médico determinado a costa de su obra social, en tanto se trate del supuesto de un niño con un problema de salud de nacimiento, que fuera operado una vez y dicha cirugía no haya sido exitosa (por causas que no estén probadas). Es que la solución a adoptarse debe ser la que mejor privilegie la situación de salud del niño, frente al perjuicio económico que podría generársele a la obra social, máxime si la erogación del monto de la nueva cirugía no va a desestructurar todo el sistema previsional.
ALIMENTOS PROVISORIOS. REDUCCIÓN. COMPENSACIÓN. IMPROCEDENCIA
Sin perjuicio de su derecho a repetir lo abonado de más tras la sentencia de primera instancia por la vía que corresponda (respecto de lo cual el alimentado goza del beneficio de competencia en los términos de los arts. 799 y 800, CC), resulta improcedente la compensación que aquel pretende oponer cuando se le reclaman las cuotas posteriores, invocando que los pagos que hizo exceden la cuota que la Alzada fijó, en definitiva, porque la obligación alimentaria no es compensable (art. 374, CC).
S. M. E. c/C. M. F. s/ALIMENTOS – CÁM. CIV. Y COM. BAHÍA BLANCA – SALA II – 16/2/2016
AMPARO. DERECHO A LA SALUD DEL NIÑO. CARGA DE LA PRUEBA
En materia de amparos de salud que involucra a niños, las normas sobre carga de la prueba no pueden prevalecer sobre las específicas directivas de índole constitucional, al estar en juego los derechos fundamentales de los menores. Una interpretación contraria resultaría francamente inconstitucional.
ASEGURADO. COMPAÑÍA DE SEGUROS. CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES. OBLIGACIONES DEL ASEGURADOR
El asegurado debe cumplir con informar el siniestro y aducir el daño total de este y la aseguradora deberá demostrar, mediante prueba convincente y concluyente, estar amparada por la exención que consagra la póliza.
ASEGURADOR. COBERTURA DE SEGURO. VERIFICACIÓN DE RODADOS. SINIESTRO
Le corresponde al asegurador la verificación del siniestro, conforme a los artículos 46 y 47 de la ley 17418, pues es incorrecto que se rechace la cobertura sin averiguar los daños del automotor de la manera debida.
CAPACIDAD RESTRINGIDA. NUEVO CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL. REQUISITOS. ALTERACIONES MENTALES GRAVES
En la actualidad, la capacidad restringida está basada en un criterio interdisciplinario y compuesto de dos presupuestos: a) El intrínseco: debe tratarse de una persona mayor de 13 años que padece de una adicción o una alteración mental permanente y prolongada de suficiente gravedad. b) El extrínseco: debe valorarse si, con relación a ciertos actos determinados del ejercicio de su plena capacidad, puede resultar un daño a su persona o a sus bienes.
G., M. A. s/INSANIA – CÁM. 1ª CIV. COM. MINAS PAZ Y TRIB. MENDOZA – 3/2/2016
CENSURA PREVIA. MEDIOS DE COMUNICACIÓN. DOCTRINA DE LA CORTE SUPREMA. PRENSA
Es criterio rector de la CSJN la imposibilidad de control de las ideas antes de su difusión, como toda acción u omisión que restrinja la circulación de la prensa. En ese sentido, no puede impedirse que se mencione en un programa de televisión a una personalidad reconocida o realizar cualquier tipo de entrevista o nota que se refiera a él o publicitarlas en ese espacio de la programación, porque acceder a una medida de semejante entidad importaría un acto de censura previa.
L., A. R. c/R., J. R. Y OTROS s/MEDIDAS PRECAUTORIAS – JUZG. NAC. CIV. Nº 32 – 3/3/2016
DAÑO MORAL. VÍCTIMA. INDEMNIZACIÓN
La reparación en concepto de daño moral debe estar ordenada a asegurar a la víctima la obtención de gratificaciones sustitutivas del menoscabo extrapatrimonial que ha sufrido. La indemnización, de su lado, debe mirar no solo hacia el pasado, sino que también debe prever cuál será la incidencia que el sufrimiento podrá razonablemente acarrear hacia el porvenir para la persona damnificada, teniendo en cuenta las circunstancias de naturaleza objetiva.
DERECHO. HECHOS. CONFLICTO DE LEYES. NUEVA LEY
Como el derecho regula conductas humanas (hechos), en principio no hay conflicto entre leyes sucesivas, pues cada una debe regir los «hechos cumplidos» mientras se encuentran en vigor. Si los efectos del «hecho cumplido» bajo la ley anterior se prolongan en el tiempo en que ya rige la nueva, son alcanzados por la antigua, pues deben considerarse comprendidos en el «hecho cumplido».
DERECHO A LA SALUD DEL NIÑO. ENCUADRE NORMATIVO. TRATADO INTERNACIONAL. PROTECCIÓN DEL MENOR
Cuando lo que está en juego es el derecho a la salud de un niño, los jueces deben considerar que el mismo es destinatario de una especial protección y que la cuestión debe analizarse a través del prisma de la Convención sobre los Derechos del Niño.
DERECHO REAL DE HABITACIÓN. CÓNYUGE SUPÉRSTITE. LEY APLICABLE. NUEVO CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN. NULIDAD
El derecho real de habitación de la cónyuge supérstite del causante fue adquirido -o no lo fue- el día del fallecimiento del de cujus, época en la que regía el Código Civil (arts. 3282, 3283 y conc., CC, con los que concuerda el CCyCo. en los arts. 2277, 2280 y 2323, entre muchos otros). La sentencia que resuelve esta litis solo puede declarar que ese derecho fue o no adquirido en aquel momento. No puede aplicarse el Código Civil y Comercial, pues ello significaría volver sobre un derecho que se pretende adquirido al amparo de una ley anterior, dándole efecto retroactivo en contravención al artículo 7 del nuevo Código.
DESALOJO. DERECHO DE PROPIEDAD. ACTOS POSESORIOS. TENENCIA DE COSA AJENA
En consonancia con el artículo 2384 del Código Civil, la prueba de la posesión debe referirse tanto a la tenencia material de la cosa como a la intención de someterla al ejercicio de un derecho de propiedad. En el caso, la demandada no ha probado el derecho a poseer como tampoco la efectiva realización de actos posesorios que obsten a la procedencia de la demanda de desalojo interpuesta.
DIVORCIO CONTENCIOSO. ORDEN PúBLICO. NUEVO CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL. ÁMBITO DE APLICACIÓN
Todos los divorcios contenciosos en trámite deben adecuarse al nuevo orden público interno, es decir, al Código Civil y Comercial vigente a partir de agosto de 2015, debiendo reconducirse conforme a él. Las nuevas disposiciones no solo rigen para las situaciones originadas durante su vigencia, sino también para aquellas aún pendientes. Es que la extinción de la situación jurídica (divorcio) solo puede ser declarada conforme a la ley vigente al momento de la extinción.
R. S. D. c/A. L. F. s/DIVORCIO CONTRADICTORIO – CÁM. 2ª CIV. Y COM. LA PLATA – SALA II – 4/2/2016
EFECTOS. LEY ANTERIOR. NUEVA LEY. RETROACTIVIDAD
La regla es que los efectos deben considerarse comprendidos en el hecho cumplido y, por lo tanto, quedan sometidos a la ley anterior. Pero si se trata de efectos que puedan o no existir como consecuencias del hecho y que no tienen relación conexa con el hecho, la ley nueva puede sujetarlos a su norma, sin que por ello pueda sostenerse que haya retroactividad, porque tales efectos no tienen la característica del hecho ya existente, esto es, cumplido.
FRAUDE CONYUGAL. INOPONIBILIDAD. SOCIEDAD CONYUGAL. MANIOBRAS IRREGULARES. VIVIENDA FAMILIAR
Conforme lo señala el artículo 473 del Código Civil y Comercial, frente a un fraude entre cónyuges, se opta por la inoponibilidad del acto al cónyuge defraudado, pues estos actos otorgados por uno de ellos, dentro de los límites de sus facultades, tienen el propósito de defraudar al otro. Por ello, al ser oponibles, se impiden maniobras de las que un cónyuge intente valerse para evitar la aplicación del régimen de comunidad, preservando la integralidad del patrimonio ganancial y que no se defrauden los derechos indisponibles, como el derecho a la vivienda familiar y el deber de contribución en proporción a sus recursos.
INCAPACIDAD. EXCEPCIÓN. NUEVO CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL. APOYO
La incapacidad es el supuesto de excepción en el nuevo Código Civil y Comercial y, para ella, se exige un criterio objetivo. Lo que califica es la situación de la persona, esto es, la absoluta imposibilidad de interacción y/o comunicación por cualquier modo, medio o formato adecuado. En ese sentido, la imposibilidad no es cualquier dificultad o complejidad, sino que debe ser un impedimento de carácter absoluto. Se trata de aquella persona que se encuentra en situación de ausencia de conciencia de sí, de su alrededor, carente e imposibilitada de comunicación con el entorno, con otras personas y, por todo lo cual, un sistema de apoyo aparece insuficiente.
G., M. A. s/INSANIA – CÁM. 1ª CIV. COM. MINAS PAZ Y TRIB. MENDOZA – 3/2/2016
INCAPACIDAD. RESTRICCIÓN A LA CAPACIDAD. CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN. ACTOS DE DISPOSICIÓN
Conforme a lo normado por el actual Código Civil y Comercial en lo que respecta a la incapacidad, en el caso, se trata de un supuesto de capacidad restringida, pues la incapacidad que presenta el causante se extiende solo a manejar grandes sumas de dinero. Tal criterio está basado en las posibilidades circunstanciales de comprensión de la naturaleza y consecuencias del acto por parte de la persona incapaz.
M., M. P. s/INHABILITACIÓN – CÁM. 1ª CIV. COM. MINAS PAZ Y TRIB. MENDOZA – 2/2/2016
INCAPACIDAD SOBREVINIENTE. CONCEPTO. ALCANCES
La incapacidad sobreviniente abarca todo menoscabo en la vida, la salud y la integridad o armonía física o psíquica de la persona humana, por lo cual el daño debe ser resarcido por tratarse de una disminución en la capacidad vital, aun en los casos en que esa merma o deterioro físico no dificulte la realización de tarea alguna.
IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY. LEY APLICABLE. NUEVO CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN
El núcleo del pensamiento de Roubier -receptado en el art. 7, CCyCo., que a su vez fue tomado del art. 3, CC en el texto dado por la L. 17711- es el efecto inmediato de la nueva ley, lo que se funda en la razonable presunción de que es mejor que la derogada, pues de lo contrario no hubiera sido sancionada. Pero el propio Roubier señala que la regla tiene excepciones, existiendo supuestos de supervivencia de la ley antigua.
JURISDICCIÓN. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD. PLENARIOS
Si bien en los casos en que la jurisdicción especializada de un tribunal constitucional declara la inconstitucionalidad de una norma, su decisión produce efectos erga omnes -mientras que en los casos de control difuso la declaración de inconstitucionalidad solo tiene efecto en el caso concreto-, ello no elimina la obligatoriedad de los plenarios de un Superior Tribunal de Justicia Provincial para sus jueces provinciales ante disposiciones expresas en sus códigos de forma.
LIBERTAD DE EXPRESIÓN. DERECHO AL HONOR. DERECHO A LA INTIMIDAD. MEDIDAS PREVENTIVAS. CENSURA PREVIA. GARANTÍA CONSTITUCIONAL
Tanto el honor como la intimidad y otros derechos inherentes a la persona no admiten como regla una protección judicial preventiva, sino remedios reparatorios. Es que, de admitirse, se trataría de censura previa y se afectaría gravemente la garantía constitucional de la libertad de expresión, que constituye uno de los principios básicos de toda sociedad democrática.
L., A. R. c/R., J. R. Y OTROS s/MEDIDAS PRECAUTORIAS – JUZG. NAC. CIV.Nº 32 – 3/3/2016
MALA PRAXIS MÉDICA. SANATORIO. RESPONSABILIDAD. PRUEBA. RECURSO EXTRAORDINARIO. DOCTRINA LEGAL
Corresponde casar la sentencia que, apartándose de la doctrina legal del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia, desestimó la responsabilidad del nosocomio por la mala praxis de uno de los galenos, al no acreditarse que el daño tuviera que ver con el obrar de sus agentes o con la deficiencia de las instalaciones. Es que, según aquella doctrina, habiendo sido acreditada la culpa del médico, se tornaba inexcusable la responsabilidad de la clínica, en tanto queda al descubierto la violación del deber jurídico de seguridad a cargo de dicho ente, sin perjuicio de la relación que entre ambos pudiera existir.
MEDIDA AUTOSATISFACTIVA. RECHAZO. LIBERTAD DE EXPRESIÓN. MEDIOS DE COMUNICACIÓN
Debe rechazarse la medida autosatisfactiva tendiente a que los medios de comunicación demandados eviten referirse a la persona del actor, en la medida en que el conocido actualmente como «bozal legal» resulta incompatible con la libertad de expresión. Es que perseguir la protección de un derecho en detrimento de otro no resulta un medio idóneo para alcanzar el fin pretendido.
L., A. R. c/R., J. R. Y OTROS s/MEDIDAS PRECAUTORIAS – JUZG. NAC. CIV. Nº 32 – 3/3/2016
PRUEBA PERICIAL. ACCIDENTE DE TRÁNSITO. PÉRDIDA DE VALOR VENAL
Si bien la prueba pericial es por regla un elemento de juicio relevante y eventualmente imprescindible, cuando se trata de definir la procedencia de un reclamo como el que se analiza, ello no es óbice para que, llegado el momento de dictar sentencia, cobre valor decisivo la labor interpretativa del juez, que puede incluso apartarse de la opinión del experto cuando existen razones serias y objetivamente demostrativas de que ella se halla reñida con principios lógicos o máximas de la experiencia o cuando existen en el proceso elementos probatorios provistos de mayor eficacia para provocar la convicción acerca de la verdad de los hechos controvertidos.
PRUEBA PERICIAL. FACULTAD DEL JUEZ. VALORACIÓN DE LA PRUEBA
La determinación del menoscabo debe sustentarse prioritariamente en la prueba pericial, aunque siempre será resorte del juzgador valorar los informes de los especialistas conforme al criterio que postula que, por principio, el juez no puede apartarse de la opinión del experto si su dictamen ha sido expedido dentro del ámbito de sus competencias, se encuentra suficientemente fundado y a él no se oponen argumentos de peso o probanzas de la misma o mayor idoneidad que desvirtúen, sobre bases objetivas y a la luz de las reglas de la sana crítica, la fuerza de convicción que la labor pericial ofrece.
REPRESENTACIÓN EN JUICIO. MANDATO. PRINCIPIO DE LIBERTAD FORMAL. NUEVO CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL
Si bien el nuevo Código Civil y Comercial consagra el principio de libertad de formas, no puede desconocerse la trascendencia del acto jurídico que implica actuar en nombre de otra persona en juicio, lo que conlleva la observancia o el cumplimiento de un mínimo de garantías o recaudos que no pueden ser soslayados. De allí que esa libre voluntad expresada entre mandante y mandatario requiera de modo necesario -y por razones de seguridad jurídica- la intervención del actuario del juzgado que ha de conocer, a fin de resguardar el acto como tal, evitando futuros planteos -por ejemplo, nulitivos- por parte de la contraria respecto de la existencia o autenticidad de las grafías y/o contenido del instrumento.
F., T. s/SUCESIÓN – CÁM. CIV. Y COM. DOLORES – 4/2/2016
RESPONSABILIDAD DEL MUNICIPIO. ACCIDENTE DE TRÁNSITO. POZOS EN LA VÍA PúBLICA. VALORACIÓN DE LA PRUEBA
Debe responsabilizarse a un mnicipio por el accidente de tránsito padecido por un automovilista frente a la existencia de un pozo en la intersección de calles, cuando la valoración integral de las pruebas producidas convenza de la ocurrencia de los hechos, si las circunstancias en las que se produce el accidente son indicativas de que el pozo existente generaba un riesgo al no contar con algún sistema de advertencia y este no podía ser advertido por quienes circulan por la calle.
RESPONSABILIDAD SOLIDARIA. HOTEL. PAGO
Ante la falta de cumplimiento del procedimiento establecido por la ley 11867, la demandada resulta solidariamente responsable por el pago del crédito anterior de la actora. El adquirente no puede escudarse en la locación del edificio en el que funciona el hotel que explota para burlar a sus acreedores, máxime cuando de la causa fluye que fue quien recibió la carta documento en la que se reclamaba el pago, lo que indica a las claras su conocimiento de la deuda, así como el origen de ella.
SADAIC c/BONDIOLI, NIDIA CRISTINA s/COBRO DE PESOS – CÁM. 1ª CIV. MENDOZA – 1/2/2016
SOBRESEIMIENTO. CUESTIÓN ABSTRACTA. DESALOJO. RESTITUCIÓN DEL INMUEBLE. COSTAS CAUSADAS POR SU CULPA
Corresponde imponer las costas a la demandada en una causa que fue sobreseída por haber devenido abstracta, pues si bien el inmueble ha sido recuperado por su propietario antes de la etapa probatoria, lo cierto es que el locador tuvo que iniciar demanda de desalojo a los efectos de obtener el lanzamiento de sus ocupantes y la restitución del inmueble dado en locación, en tanto el locatario no cumplió con la obligación de restituir el inmueble al locador al vencimiento del contrato de locación.
TASA DE INTERÉS. PLENARIOS. TASA ACTIVA
Al momento de fijar la tasa de interés, resulta obligatorio para los jueces ajustarse a lo dispuesto en el plenario dictado por la Suprema Corte de Justicia de Mendoza, en autos «Aguirre, Humberto c/OSEP s/ejecución de sentencia», en cuanto establece la tasa activa cartera general del Banco de la Nación, salvo que el juez fundadamente estime que la aplicación de esta última tasa resulte irrazonable o injusta. Es que tales fallos plenarios son obligatorios para los jueces inferiores, tal como lo dispone el artículo 149 del Código Procesal Civil y la jurisprudencia de él derivada.
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