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JURISPRUDENCIATEMAS DE DERECHO DE FAMILIA, SUCESIONES Y BIOÉTICA
FEBRERO 2020
JURISPRUDENCIA SUMARIADA
LISTADO DE VOCES
ABOGADO DEL NIÑO. NUEVO CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN
ALIMENTOS. HIJOS MAYORES. ESTUDIOS TERCIARIOS O UNIVERSITARIOS. LEGITIMACIÓN. INCIDENTE
DERECHO DE FAMILIA. ACCIÓN DE FILIACIÓN. DAÑOS Y PERJUICIOS
DERECHO DE FAMILIA. PRINCIPIOS PROCESALES. UNIONES CONVIVENCIALES
DERECHOS DEL NIÑO. DERECHO A SER OÍDO
ESTADO DE ADOPTABILIDAD. INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO
ESTADO DE ADOPTABILIDAD. MENORES DE EDAD. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
EXCLUSIÓN DE LA HERENCIA. ALIMENTOS. DEUDOR MOROSO
FILIACIÓN. DAÑO MORAL. CUANTIFICACIÓN DEL DAÑO. RETICENCIA
RESPONSABILIDAD PARENTAL. RESIDENCIA HABITUAL. DERECHOS DEL NIÑO. INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO
UNIONES CONVIVENCIALES. CESE. JUEZ COMPETENTE
ABOGADO DEL NIÑO. NUEVO CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN
El Código Civil y Comercial ha adoptado un criterio flexible y mixto para la designación del abogado del niño (art. 26, segundo párrafo), al fijar como regla general que el niño o niña que cuenta con edad y grado de madurez suficiente puede intervenir con asistencia letrada.
P. M., N. M. S/ABRIGO – CÁM. CIV. Y COM. DOLORES – 26/12/2019
ALIMENTOS. HIJOS MAYORES. ESTUDIOS TERCIARIOS O UNIVERSITARIOS. LEGITIMACIÓN. INCIDENTE
Si bien es cierto que las cuotas alimentarias de los hijos cesan al cumplir los 21 años (art. 658, CCyCo.), por estar fundadas en obligaciones nacidas de la patria potestad (arts. 25, 26, 648, 658, 659, 661, 699 y concs. del referido ordenamiento), con posterioridad a esta franja etaria, pasan a tener su basamento legal en lo preceptuado por el mentado artículo 658 del Código de fondo, para cuya procedencia se exigen otros presupuestos. En efecto, las exigencias de procedencia de esta especial obligación alimentaria -diferente a aquella derivada en forma estricta de la responsabilidad parental que se encuentra extinguida y de la de las normas del parentesco- son varias: 1) ser hijo de entre 21 y 25 años, 2) encontrarse realizando estudios o en preparación profesional, artística o de cualquier oficio, y 3) que la prosecución de tales estudios o preparación le impida obtener los recursos necesarios para mantenerse en forma independiente y por lo tanto, el hijo o el progenitor con el cual convive, debe acreditar la viabilidad del pedido (art. 658, último párrafo, CCyCo.).
R. B. P. J. C/P. S. M. S/INCIDENTE FAMILIA – CÁM. NAC. CIV. – SALA E – 20/11/2019 – CITA DIGITAL IUSJU075097E
DERECHO DE FAMILIA. ACCIÓN DE FILIACIÓN. DAÑOS Y PERJUICIOS
La especialidad del derecho de familia atiende a los intereses axiológicamente superiores que protege, al alto contenido ético de las relaciones que regula, lo que obliga a ser sumamente cauteloso en estas cuestiones patrimoniales, dándole siempre prevalencia al aspecto personal y social de la relación familiar. A su vez, concebir el reclamo indemnizatorio de autos como un proceso familiar importa la automática aplicación de los principios enumerados en el artículo 706 del Código Civil y Comercial de la Nación, y los jueces de familia -en razón de su especialización- estarán en mejores condiciones para la resolución pacífica de los conflictos suscitados.
M., F. E. C/R., A. R. S/ACCIÓN DE RECLAMACIÓN DE FILIACIÓN – TRIB. SUP. JUST. JUJUY – SALA I – 6/11/2019 – CITA DIGITAL IUSJU075079E
DERECHO DE FAMILIA. PRINCIPIOS PROCESALES. UNIONES CONVIVENCIALES
El principio de especialidad, economía procesal (de las partes y de los jueces), principios relativos a la prueba y los demás principios generales del Código Civil y Comercial de la Nación hacen aconsejable que tramiten también ante el juez de familia tanto la división del condominio como enriquecimiento sin causa, interposición de personas o cualquier otra que pudiera corresponder para reclamar bienes adquiridos durante la unión mediante el esfuerzo común que están en el patrimonio del otro conviviente. (Voto del Dr. Sosa Aubone).
M. M. C/L. R. L. A. S/MATERIA A CATEGORIZAR – CÁM. 2ª CIV. Y COM. LA PLATA – SALA I – 3/12/2019 – CITA DIGITAL IUSJU075052E
DERECHOS DEL NIÑO. DERECHO A SER OÍDO
No es posible concluir en que la escucha de los niños en procesos en los que se dirimen cuestiones que los afectan directamente pudiera ser optativa o carente de relevancia. Mucho menos partir de presunciones o estereotipos sobre la capacidad e idoneidad de los niños para manifestar sus opiniones en una audiencia, acudiendo a una idea preconcebida sobre su posible utilización como vehículo para canalizar los deseos de los adultos.
P. M., N. M. S/ABRIGO – CÁM. CIV. Y COM. DOLORES – 26/12/2019
ESTADO DE ADOPTABILIDAD. INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO
Cualquier decisión de modificación del estado o situación de los niños, niñas y adolescentes debe adoptarse previa ponderación exhaustiva de las derivaciones que dicha medida podría provocar en su desarrollo integral.
L. C. A. B. S/ADOPTABILIDAD – CÁM. FAM. MENDOZA – 6/11/2019 – CITA DIGITAL IUSJU075098E
ESTADO DE ADOPTABILIDAD. MENORES DE EDAD. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
El niño tiene derecho a una protección especial cuya tutela debe prevalecer como factor primordial de toda relación judicial, de modo que ante cualquier conflicto de intereses de igual rango, su interés moral y material debe tener prioridad sobre cualquier otra circunstancia que pueda presentarse en cada caso. Y, para la protección y operatividad de este principio, el Estado se encuentra comprometido a intervenir en el ámbito intrafamiliar ante el peligro o daño consumado en el seno de la familia por la acción u omisión de sus progenitores, quedando relegado a un segundo plano a estos efectos y con fin de hacer cesar un estado de riesgo, el motivo o la génesis de su imposibilidad de resguardar a sus hijos.
P. M., N. M. S/ABRIGO – CÁM. CIV. Y COM. DOLORES – 26/12/2019
EXCLUSIÓN DE LA HERENCIA. ALIMENTOS. DEUDOR MOROSO
Hay en la noción de indignidad un evidente juicio de reproche que la ley hace al llamado a suceder en función de actos que han agraviado la persona del causante. La ley se funda en circunstancias que afectan a sujetos de derecho con aptitud general para ser instituidos herederos o legatarios. En las causas de indignidad domina la idea de acto ilícito concreto al que se responde con la sanción civil de la pérdida de la herencia. Por otro lado, deben considerarse las circunstancias de los sujetos, es decir, tener en consideración todos aquellos elementos que resultan pertinentes en la determinación no solo de la vigencia del deber alimentario, sino también de su cuantía. Debe considerarse si se trata de alimentos de padres a hijos o de mayores a sus ascendientes, o si se trata de alimentos de colaterales; en definitiva, la totalidad de las diversidades en que la legislación atiende este deber asistencial.
VARGAS, GRACIELA ISABEL C/COBOS, VÍCTOR MIGUEL S/ORDINARIO – CÁM. 5ª CIV. COM. MINAS PAZ Y TRIB. MENDOZA – 8/11/2019 – CITA DIGITAL IUSJU044662E
FILIACIÓN. DAÑO MORAL. CUANTIFICACIÓN DEL DAÑO. RETICENCIA
Variados factores han de incidir en la actividad interna del juez para fijar el monto indemnizatorio en concepto de daño moral en un proceso de filiación, quien puede tener en consideración -sin pretender agotar su enunciación- contextos como la edad de la legitimada activa al momento del reclamo y al momento de la declaración de su derecho, el resultado del análisis biológico, la reticencia del demandado y la influencia de su conducta en las más íntimas afecciones personales de la accionante. También la incidencia de una postura evasiva en los tiempos razonables del derrotero judicial y si la misma puede traducirse -frente a la inexistencia de justificativo razonable en una intención deliberada de dilatar el resultado final del pleito-.
P. M. E. C/M. G., J. M. S/FILIACIÓN – CÁM. CIV. Y COM. DOLORES – 12/11/2019 – CITA DIGITAL IUSJU044571E
RESPONSABILIDAD PARENTAL. RESIDENCIA HABITUAL. DERECHOS DEL NIÑO. INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO
La medida cautelar de no modificar el lugar de residencia del niño se sustenta en la manda legal que protege el ejercicio de la coparentalidad por parte de los progenitores y la estabilidad de la vida del niño, lo que hace a su interés superior de raigambre constitucional y convencional. Así, las cuestiones relativas al ejercicio de la responsabilidad parental por parte de los progenitores no atañen solamente a estos últimos, sino también y en forma central al hijo, quien resulta en definitiva el titular del derecho a que se le garantice el ejercicio de aquella responsabilidad coparental en la crianza y educación, y a contar con la tutela judicial efectiva de este derecho.
G. A. J. C/J. M. A. S/CUIDADO PERSONAL DE LOS HIJOS – TRIB. SUP. JUST. NEUQUÉN – SALA CIVIL -1/11/2019 – CITA DIGITAL IUSJU075056E
UNIONES CONVIVENCIALES. CESE. JUEZ COMPETENTE
No corresponde utilizar la figura de la liquidación de la sociedad conyugal en forma analógica para los casos de convivencia, pues sería desnaturalizar ambas instituciones, y menos aún para, una vez aplicada tal analogía, sustraer la cuestión de sus cauces procesales naturales, pretendiendo que se trata de una liquidación del régimen matrimonial y no de una pretensión de derechos sobre bienes entre convivientes que no han celebrado pacto alguno (Voto en disidencia del Dr. López Muro).
M. M. C/L. R. L. A. S/MATERIA A CATEGORIZAR – CÁM. 2ª CIV. Y COM. LA PLATA – SALA I – 3/12/2019 – CITA DIGITAL IUSJU075052E
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