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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Choque frontal en ruta
Se hace lugar a las demandas en las que se reclamaron los daños derivados de un accidente de tránsito ocurrido en una ruta, en el cual colisionaron frontalmente dos automotores como consecuencia de la invasión al carril contrario de uno de ellos.
En la ciudad de Bahía Blanca, Provincia de Buenos Aires, a doce de octubre de 2018, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la Sala II de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial Departamental, Doctores María Cristina Díaz Alcaraz y Leopoldo L. Peralta Mariscal, para dictar sentencia única en los autos caratulados «Cassataro, Delia Ester y otros contra Inglera, Pablo Gastón y otros sobre daños y perjuicios» (expediente número 149.923) y sus acumulados «Casas, Fabio Alberto contra Labeyrie de Castillo, Adelma Eulalia y otros sobre daños y perjuicios», (expediente número 149.920), «Inglera, Pablo y otros contra Labeyrie de Castillo, Adelma Eulalia y otro sobre daños y perjuicios» (expediente número 149.921) y «Sur Frigo S.A. contra Castillo, Mauro Rubén y otros sobre daños y perjuicios» (expediente número 149.922) y, practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 263 del Código Procesal), resultó que la votación debe tener lugar en el siguiente orden: Doctores Peralta Mariscal y Díaz Alcaraz, resolviéndose plantear las siguientes
CUESTIONES
1) ¿Se ajusta a derecho la sentencia única apelada dictada a fs. 1301/1326 del expediente principal número 149.923?
2) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA CUESTIÓN EL SEÑOR JUEZ DR. PERALTA MARISCAL DIJO:
A- El asunto juzgado.
A. 1) Autos caratulados «Cassataro, Delia Ester y otros contra Inglera, Pablo Gastón y otros sobre daños y perjuicios» (expediente número 149.923):
A. 1. a) Delia Ester Cassataro, Fabián Ricardo Diez, Juan Alberto Diez y Leandro Javier Diez promovieron demanda de daños y perjuicios -derivados del deceso de Juan Domingo Diez- contra Fabio Alberto Casas, Pablo Gastón Inglera (heredero de Rubén Edgardo Inglera), Mauro Rubén Castillo (heredero de Néstor Rubén Castillo) y quienes resulten titulares registrales de los rodados patentes … y …, por la suma de $870.314,74 o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse, solicitando que se cite en garantía a «Federación Patronal Seguros S.A.» y a «El Comercio Compañía de Seguros a Prima Fija S.A.».
Relataron que el día 4 de marzo de 2006, entre las 5:30 y las 6:00 horas, Juan Domingo Diez se transportaba a bordo en un automóvil Fiat Ducato (patente …, cuya titularidad registral constaba a nombre de Fabio Alberto Casas), conducido por Rubén Edgardo Inglera, quien transitaba por la ruta nacional número 3 en dirección a la localidad de Médanos.
Indicaron que, al arribar a la zona del kilómetro 715 de la citada ruta, colisionaron frontalmente con un vehículo marca Renault 18, patente …, comandado por Néstor Rubén Castillo, quien se dirigía a Bahía Blanca, circulando delante de un camión Fiat Iveco, patente …, propiedad de la empresa «Sur Frigo S.A.», que era guiado por Julio Germán Soto, quien también se trasladaba en dirección a esta ciudad.
Señalaron que, al momento de promoverse la demanda, no se acreditó con precisión la mecánica del accidente, conforme surge de las actuaciones iniciadas en sede penal, caratuladas «Inglera, Rubén Edgardo sobre homicidio culposo» (IPP-107720).
Sostuvieron que Juan Domingo Diez fue un sujeto pasivo y ajeno al mando de los rodados intervinientes en el accidente, por lo que no existe obligación para los actores de precisar con certeza su mecánica a los fines de atribuir la responsabilidad solidaria a los demandados, sin perjuicio de las posteriores y eventuales acciones de regreso entre todos los coaccionados.
Expresaron que a raíz del impacto murieron en forma instantánea Rubén Edgardo Inglera y su transportado Juan Domingo Diez, mientras que Néstor Rubén Castillo -conductor del vehículo marca Renault 18- debió ser trasladado al Hospital Municipal de esta localidad, donde falleció a las pocas horas de su arribo.
Postularon que, a la fecha del deceso, Juan Domingo Diez tenía 54 años de edad y trabajaba en la empresa «Transportadora de Gas del Sur», habiendo ingresado a dicha entidad el día 23 de marzo de 1980, revistiendo la categoría de operador de planta de despacho con un salario promedio de $3.390,83 mensuales, siendo un dependiente que gozaba de un excelente concepto y calificación profesional que seguramente derivarían en un posterior ascenso de categoría y, consecuentemente, en un aumento en su remuneración y premios adicionales; asimismo, había realizado cursos de peluquería, encontrándose habilitado para desarrollar tal oficio.
Reclamaron el resarcimiento del daño emergente con fundamento en lo dispuesto por los arts. 1084 y 1085 del Código Civil, argumentando que «tenían derecho a alimentos los cuales se extinguieron; las vicisitudes de la vida más de una vez pueden colocarlos en situación de recibir ayuda material, a lo que corresponde agregar la condición de herederos forzosos» (sic, fs. 15), pues vieron frustrada totalmente la posibilidad de heredar los bienes que pudo haber adquirido Juan Domingo Diez en los años de actividad útil, habiendo quedado tal probabilidad truncada a causa del siniestro.
Luego de solicitar que se los indemnice por las partidas «pérdida de chance» y «daño moral», ofrecieron prueba, fundaron en derecho y solicitaron que se haga lugar a la acción, más intereses, gastos y costas.
A. 1. b) A fs. 20/27 y 29/31 los actores rectificaron datos, ampliando el relato de los hechos y el ofrecimiento de las pruebas efectuado en el escrito de inicio.
A. 1. c) A fs. 61/69 compareció «Federación Patronal Seguros S.A.» respondiendo la citación en garantía y pidiendo el rechazo de la demanda, con costas.
Después de señalar que el señor Fabio Alberto Casas celebró un contrato de seguro de automotores con la aseguradora, negó los hechos alegados por la contraria y la autenticidad de la documentación acompañada.
Dio su propia versión del accidente, sosteniendo la exclusiva responsabilidad del conductor del rodado Renault 18, Néstor Rubén Castillo, quien se cruzó de carril, invadiendo la mano por la que circulaba el furgón Fiat Ducato, embistiéndolo violentamente sobre el lateral izquierdo, donde estaba sentado el chofer Inglera.
Impugnó las partidas indemnizatorias solicitadas, ofreció prueba y peticionó que se desestime la acción, con costas.
A. 1. d) A fs. 77/89 se presentó «El Comercio Compañía de Seguros a Prima Fija S.A.», contestando la citación en garantía.
Reconoció que celebró un contrato de seguro con el señor Néstor Rubén Castillo y negó cada uno de los hechos invocados por los actores y la autenticidad de los recibos adjuntados con el escrito inicial.
En relación a la génesis del infortunio, dijo que el conductor del vehículo Fiat Ducato invadió el carril de circulación del automóvil Renault 18, tal como se desprende del peritaje accidentológico obrante a fs. 100/101 de la causa penal, produciendo la colisión en la parte delantera izquierda de ambos rodados.
Alegó sobre el derecho aplicable, objetó la liquidación de los rubros reclamados y solicitó que, para el caso que prospere la demanda, se deduzcan las indemnizaciones recibidas por el régimen de la ley 24.557.
Ofreció prueba, peticionó la aplicación de las leyes 24.307 y 24.432 y del decreto 1813/92, planteó el caso federal y pidió que se rechace la demanda, con costas.
A. 1. e) A fs. 93 compareció el Dr. Nahuel Luis Morales invocando la representación de Mauro Rubén Castillo en los términos del art. 48 del CPCC, gestión que fue ratificada a fs. 147/148. Negó la descripción fáctica del siniestro formulada por los accionantes y los rubros indemnizatorios pretendidos. Ofreció prueba, fundó en derecho y peticionó que se rechace la demanda incoada, con costas.
A. 1. f) A fs. 98/106 compareció Pablo Gastón Inglera respondiendo la demanda promovida en su contra. Luego de desconocer cada uno de los hechos allí expuestos y la autenticidad de la documentación acompañada, sostuvo que el accidente motivo de autos se produjo por la exclusiva responsabilidad del conductor del automóvil marca Renault 18, Néstor Rubén Castillo. Dijo que como consecuencia del golpe lateral provocado por el referido rodado, su padre no pudo mantener el dominio de la unidad que comandaba, desplazándose hacia la mano contraria por la que circulaba un equipo de transporte de la empresa «Sur Frigo S.A.» -compuesto por un camión Fiat Iveco y un semirremolque- contra el cual terminó impactando.
Formuló objeciones en torno a los rubros reclamados, ofreció prueba, solicitó la citación como terceros interesados a la esposa y a los restantes hijos del señor Néstor Rubén Castillo, es decir, a Adelma Eulalia Labeyrie de Castillo, Néstor Adrián Castillo y Pamela Magalí Castillo; y peticionó que se desestime la acción impetrada, con costas.
A. 1. g) A fs. 110/118 Fabio Alberto Casas se presentó contestando el escrito de inicio. Negó los hechos alegados y la documental adjuntada por la contraria, exponiendo que el día 4 de marzo de 2006 el señor Rubén Edgardo Inglera -quien conducía el furgón Fiat Ducato … de su propiedad- se dirigió hasta la «Planta Complejo Cerri» perteneciente a la firma «TGS S.A.», donde ascendió al rodado Juan Domingo Diez para ser trasladado hasta la localidad de Médanos.
Dijo que Inglera circulaba por la ruta nacional número 3 hacia la aludida ciudad y que a la altura del kilómetro 715, siendo aproximadamente las 6:20 hs., un automóvil marca Renault 18 al mando de Néstor R. Castillo -a quien sindica como único responsable- que se dirigía en dirección contraria, invadió la mano por la que circulaba el furgón, embistiéndolo violentamente sobre el lateral izquierdo, desplazándolo -por efecto del impacto- hacia la mano contraria, por la que se acercaba un equipo de transporte de la firma «Sur Frigo S.A.» contra el cual terminó chocando.
Se opuso al cálculo de la indemnización solicitada por los actores, ofreció prueba y pidió la citación como terceros interesados de Adelma Eulalia Labeyrie de Castillo, Néstor Adrián Castillo y Pamela Magali Castillo, requiriendo el rechazo de la demanda, con costas.
A. 1. h) A fs. 193/194 compareció el Dr. Nahuel Luis Morales invocando la representación de Adelma Eulalia Labeyrie de Castillo, Mauro Rubén Castillo, Néstor Adrián Castillo y Pamela Magali Castillo en los términos del art. 48 del CPCC, gestión que fue ratificada a fs. 214.
Negó que sus representados adeuden a los actores la suma de $870.314,74 en concepto de indemnización, como también la mecánica del siniestro descripta por los accionantes. Sostuvo que el hecho se produjo como consecuencia del obrar culposo de Rubén Eduardo Inglera, desconoció los daños reclamados, ofreció prueba, fundó en derecho, hizo reserva del caso federal y solicitó que se desestime la acción, con costas.
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