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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Prioridad de paso
Se revoca la sentencia apelada y se rechaza la demanda de daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, ocurrido al colisionar una camioneta pick up con un colectivo.
En Viedma, a los 29 días del mes de octubre del año dos mil dieciocho, se reúnen en Acuerdo los señores Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, con asiento en esta ciudad, para resolver en los autos caratulados «PADILLA EDGARDO RODOLFO C/EMPRESA CEFERINO S.A. Y OTRO S/DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)» (Expte. N° 1111/2012/J3) en trámite por expediente N° 8298/2017 del registro de este Tribunal, y previa discusión de la temática del fallo a dictar, se decide plantear y votar en el orden del sorteo practicado, la siguiente cuestión: ¿Resultan procedentes los recursos de apelación articulados por la actora, la demandada y la citada en garantía a fs. 392, 394 y 391, respectivamente? Y, en su caso, ¿qué resolución corresponde adoptar? La Dra. María Luján Ignazi, dijo: I. Que frente a la sentencia que, suscripta el día 07.09.17, resolvió, entre otras consideraciones, hacer lugar parcialmente a la demanda articulada por el Sr. Edgardo Rodolfo Padilla y, en consecuencia, condenar a la Empresa Ceferino S.A., al Sr. Víctor Alberto Peralta, y a Protección Mutual Seguros del Transporte Público de Pasajeros -en la medida de la cobertura- a pagar a aquél la suma de $6.300, calculada a esa fecha, y de ahí en más la tasa de interés conforme autos Guichaqueo» hasta su efectivo pago, rechazando los demás items pretendidos (costo de reparaciones, pérdida del valor venal e incapacidad física) e imponiendo las costas en un 50% para cada una de las partes, se alzan tanto la actora, la sociedad anónima demandada, como la citada en garantía, y proceden a interponer recurso de apelación a fs. 392, 394 y 391, respectivamente, los que fuesen concedidos, el primero y el último a fs. 393, mientras que el restante a fs. 395, todos libremente y con efecto suspensivo. II. Que puestos por providencia de fs. 401 los autos en Oficina a los efectos de que los recurrentes expresen agravios conforme lo exige el art. 259 del CPCyC, a fs. 403/411, se agregan los relativos a la citada en garantía, Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, quien solicita se haga lugar a la crítica en los términos indicados por su parte y se revoque el decisorio atacado. En pos de dar sustento a la pretensión impugnatoria que ejerce formula dos puntuales cuestionamientos al fallo. Uno, sustentado en la valoración de la prueba y el restante en la falta de atención a los términos de la póliza reconocida en autos. Así, primero, esgrime que se ha incurrido en una errónea interpretación del plexo probatorio incorporado a la causa, en tanto lo asume demostrativo de la responsabilidad exclusiva del actor ante la prioridad de la derecha absoluta del colectivo. En su marco, además, objeta la imposición de costas en el 50% al chofer del citado rodado mayor. En particular y en orden a los reproches que formula al resolutorio, arguye que esas decisiones son producto de una arbitrariaPara continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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