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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Prioridad de paso
Se modifica el monto de condena y se confirma el resto de la sentencia que hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, por entender que el obrar culposo del codemandado, quien intentara una maniobra de ingreso a la ruta Nacional 7, sin respetar el cartel de pare existente en el lugar, se erigió en la única causa de la colisión, interrumpiendo de esta forma el nexo causal existente entre la conducta del conductor del colectivo y los perjuicios sufridos por las aquí accionantes.
En la ciudad de Junín, a los 2 días del mes de Mayo del año dos mil diecinueve, se reúnen en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Junín, Doctores JUAN JOSE GUARDIOLA, RICARDO MANUEL CASTRO DURAN y GASTON MARIO VOLTA, en causa nº 46640 caratulada: «DADAMIA MARIA DANIELAC/ MENDOZA CESAR Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)», a fin de dictar sentencia, en el siguiente orden de votación, Doctores: Volta, Castro Durán y Guardiola.-
La Cámara planteó las siguientes cuestiones:
1a.- ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
2a.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA CUESTION, el Señor Juez Dr. Volta, dijo:
I.- Que a fs. 844/79 la Sra. Juez de primer instancia dicta sentencia única para las presentes actuaciones y el Expte n° 7551/2010, caratulado: «Berterame, Sofía Luz c/ Mendoza Cesar Oscar y Otros s/ Daños y Perjuicios», rechazando las demandas incoadas contra Mario Javier Pérez, Cooperativa Andina de Transporte Automotor de Provisión de Servicios Internacional C.A.T.A limitada y Mutual Rivadavia de Seguros Del Transporte Público de Pasajeros, con costas a las accionantes.-
Por su parte, hizo lugar a las demandas incoadas por María Daniela Dadamia y Sofía Luz Berterame contra Cesar Oscar Mendoza, condenado a este último a abonar a la primera la suma de $ 1.487.961.51, comprensiva de $ 785.121,51 por incapacidad sobreviniente, $ 373.000 daño moral, $ 280.600 daño estético, $ 6.240 por daño psicológico y $ 43.000 por gastos de medicamentos, farmacias y médicos; y a la segunda la suma de $ 709.597.10 comprensiva de $ 236.378,64 por incapacidad sobreviniente, $171.110.46 daño moral, $ 252.508 daño estético y $ 49.600 por gastos de medicamentos, farmacias y médicos, todas ellas con más sus intereses.-
Asimismo, hizo extensiva la condena a la citada en garantía El progreso + Astro Compañia de Seguros SA; e impuso las costas a los demandados perdidosos.-
Para así resolver comenzó por encuadrar la cuestión dentro del régimen de responsabilidad objetiva por el riesgo o vicio de la cosa consagrado por el segundo párrafo del art. 1.113 del Cód. Civ. al que estimo aplicable incluso al supuesto de transporte «benévolo», de «amistad» o «cortesía» existente entre las accionantes y el demandado Mendoza.-
A continuación, valorado el conjunto probatorio producido tuvo por acreditado que el día 2 de agosto de 2009, aproximadamente a las 6.30 hs., en la localidad de Chacabuco, en momentos en que un automóvil marca Chevrolet modelo Corsa dominio …, conducido por Oscar César Mendoza, se desplazaba por el acceso Elguea Román, mientras que el ómnibus marca Mercedez Benz, dominio …, conducido por Mario Javier Pérez se desplazaba por la Ruta Nacional N° 7, cuando al llegar a la intersección de las vías, se produce la colisión entre los rodados.-
Prosiguió su análisis señalando que si bien el demandado Mendoza llegó a la intersección desde la derecha, la prioridad de paso le asistía al Sr. Pérez, por encontrarse transitando por la ruta nacional 7 (semiautopista).-
A partir de ello, concluyó en que el obrar culposo del demandado Mendoza, quien intentara una maniobra de ingreso a la ruta Nacional 7 sin respetar el cartel de pare existente en el lugar, se erigió en la única causa de la colisión, interrumpiendo de esta forma el nexo causal existente entre la conducta del conductor del colectivo y los perjuicios sufridos por las aquí accionantes, sin que la circunstancia de que el colectivo estuviera transitando a una velocidad superior a la permitida (40 km) sea suficiente en el caso para atribuir responsabilidad alguna al conductor del colectivo.-
Por su parte, consideró que el obrar de las transportadas accionantes tampoco tuvo incidencia alguna en la producción de los daños al no encontrarse acreditado que las mismas tuvieran conocimiento de que el Sr. Mendoza estaba en estado de ebriedad, que el vehículo estuviera en mal estado, o que las mismas no hubieran utilizado el cinturón de seguridad.-
Dicha resolución motivó los recursos de apelación interpuestos por el Dr.Para continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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