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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Reparación a la víctima. Valuación de los daños
Se modifica parcialmente la sentencia apelada que hizo lugar a la demanda por los daños y perjuicios ocasionados por un accidente de tránsito, y en consecuencia se elevan los montos otorgados en concepto incapacidad física, Daño psíquico, gastos de tratamiento psicoterapéutico, Daño moral y Gastos de asistencia médica. Ello en virtud que de la valoración de las constancias de autos surge que la suma otorgada en primera instancia resultaba escasa a los fines de lograr la reparación de los daños sufridos.
En la ciudad de San Justo, Provincia de Buenos Aires, a los 27 días del mes de marzo de dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo Ordinario, los Señores Jueces de la Excelentísima Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Primera, del Departamento Judicial La Matanza, Dres. Héctor Roberto Pérez Catella, Ramón Domingo Posca y José Nicolás Taraborrelli para dictar pronunciamiento en los autos caratulados: «AGUIRRE LUIS ALBERTO C/ DUFEY RAMON Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS» (Causa nro. 5020/1), habiéndose practicado el sorteo pertinente -art.168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires-, resultó que debía ser observado el siguiente orden de votación: DR. PÉREZ CATELLA – DR. POSCA- DR. TARABORRELLI; resolviéndose plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1ª cuestión: ¿Es justa la sentencia apelada?
2ª cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACIÓN
A LA PRIMERA CUESTIÓN EL SEÑOR JUEZ DOCTOR HÉCTOR ROBERTO PÉREZ CATELLA dijo:
I.- Antecedentes del caso.
1) El presente trata sobre un daño sufrido por el conductor de una motocicleta al haber sido envestido por un automóvil en su lateral izquierdo.
La Señora Juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nro. 6 Departamental, a fojas 510/521 vta. dictó sentencia haciendo lugar a la demanda promovida por Aguirre Luis Alberto por indemnización de daños y perjuicios y condenando a Dufey Pedro Ramón a pagar al actor la suma de $271.900, dentro de los diez días de quedar firme la sentencia, con más los intereses establecidos en el considerando X y costas, haciéndose extensiva la condena a la citada en garantía «Liderar Compañía General de Seguros S.A» en los términos del art. 118 de la ley 17.418 y difiriendo la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para la oportunidad prevista en el art. 51 de la ley 8904.
2) Contra tal forma de decidir se alzaron a fojas 522 la actora, y a fojas 523 la citada en garantía, interponiendo los respectivos recursos de apelación; los mismos fueron concedidos libremente (véase foja 524).
El Dr. Juan Patricio Ennis (apoderado de la actora) fundó su recurso a fojas 567/572, mientras que el recurso de la citada en garantía fue declarado desierto a fs. 574 por haber sido presentado de manera extemporánea.
Corrido el traslado de ley, el mismo no ha sido contestado por ninguna de las partes, por lo que a fojas 583 se les dio por decaído el derecho que han dejado de utilizar.
3) A fojas 585, se llamó a «AUTOS PARA SENTENCIA», providencia que al presente se encuentra consentida dejando las actuaciones en condición de ser resueltas.
II.- Los agravios.
Actora. Se agravia la parte actora porque a su juicio resultan insuficientes los rubros en concepto de daño físico, daño psíquico, daño moral y gastos médicos y farmacéuticos.
III.- De la ley aplicable.
Previamente corresponde analizar a partir de la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial, sancionado por Ley 26994, y modificado parcialmente en cuanto a su sistema de derecho transitorio por Ley 27.077 modificatoria del artículo 7º de la Ley 26.994, publicada en el Boletín Oficial el 19/12/2014, si casos como el presente (accidente de tránsito) ocurrido el día 2 de julio de 2011 en el que la atribución de responsabilidad se juzga a la luz de las previsiones del Código Civil, (artículo 1.113) o si debe aplicarse la nueva preceptiva del Código Civil y Comercial de la Nación (artículos 1723, 1726, 1757, 1769 y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación).-
Es de público conocimiento que, desde el pasado 1º de Agosto de 2015 (conforme artículo 7 ley 26.994, modif. por ley 27.077), se encuentra en vigencia el Código Civil y Comercial de la Nación (ley 26.994), habiéndose derogado -asimismo- el ordenamiento de fondo anterior (artículo 4 ley cit.).-
Es dable recordar que el artículo 7 del nuevo Código determina (con una redacción que -en lo que interesa al presente- es casi idéntica a la del art. 3 del ordenamiento derogado) que «a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. La leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo».
En este sentido el citado artículo 7 del CCC no consagra la aplicación retroactiva de la nueva ley sino su aplicación inmediata, aún a las consecuencias de las relaciones o situaciones jurídicas existentes; o sea, que la nueva ley rige para los hechos que están «in fieri» o en su curso de desarrollo al tiempo de su sanción y no para las consecuencias de los hechos pasados, que quedaron sujetos a la ley anterior, pues juega allí la noción de consumo jurídico (en similar sentido, SCBA Ac. 27.221 del 7/8/79; Ac. L. 45.548 del 18/12/90, Ac. 51.810 del 5/4/94, Ac. 51.335 del 3/5/95, Ac. 63.638 del 27/4/99, Ac. 67.772 del 23/2/00, e. o.).
Coincido, en tal sentido, con lo sostenido por autorizada doctrina la responsabilidad civil se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico dañoso (Kemelmajer de Carlucci Aída, La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal Culzoni Editores, páginas 100/101 ver también precedentes judiciales citados en el mismo sentido).
Es incluso, y como bien lo recuerda la autora, la posición que ha adoptado -en algún caso- la cimera jurisdicción local (Sup. Corte Bs. As., 2/3/2011, ca. C 107.423, publicado en Cuadernos de Doctrina Legal, Nro. III, páginas 19 y sigtes).
En este mismo sentido resulta razonable en resguardo del derecho de defensa de las partes: es que si todo el procedimiento se llevó a cabo partiendo de la base de que los hechos estaban regidos por determinado ordenamiento, orientándose en tal sentido la actuación procedimental (arg. a simili art. 7 párrafo 3° CCyC, según arts. 2 y 1709.a CCyC). (Cámara de Apelaciones de Trenque Lauquen, 7/8/2015, in re «Portela Marcelo y otro c/ Ustarroz Abel María y otro s/ daños y perjuicios (expte. nro. -89407-)».
Con lo cual, estimo que el juzgamiento de las cuestiones traídas a estudio de éste Tribunal, deberán efectuarse con apoyatura en las normas del Código Civil vigente al momento de acaecer los hechos, como lo ha hecho la sentenciante de la instancia anterior.
LA SOLUCIÓN
Centrados los agravios que constituyen el marco cognoscitivo de ésta instancia jurisdiccional, me abocaré al tratamiento de los mismos.
IV.- Daño a la salud.
Incapacidad psicofísica sobreviniente
La parte actora centra sus agravios respecto de las sumas reconocidas por el parcial daño físico y psicológico.
El daño a la salud afecta la integridad psicofísica y social del ser humano, y constituye uno de los detrimentos más significativos dentro de los atentados a la incolumidad personal. Desde una perspectiva médica ideal, la salud implica un estado de «completo» bienestar, físico, mental y social (concepto de la Organización Mundial de la Salud) (Zabala de González, Matilde, Tratado de daños a las personas, «Disminuciones psicofísicas», Edit. Astrea, Tomo 1, año 2009, págs. 39/40).
El derecho a la salud se encuentra enunciado de manera explícita en el artículo 42 de la Constitución Nacional. La salud, concepto en el que se incluye el estado de bienestar integral de la persona humana, refiere de manera directa a los Derechos Humanos. A través de la reforma constitucional del año 1994, mediante los tratados internacionales enumerados en el nuevo art. 75 inc. 22, que desde entonces han adquirido rango constitucional, el derecho a la salud es reconocido de manera explícita como valor y como derecho humano fundamental. Así, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en su art. XI; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en el art. 12; la Convención Internacional sobre la Discriminación Racial, art. 5; la Convención sobre los Derechos del Niño, art. 24; entre otros. Nos encontramos frente a una nueva concepción en el derecho de daños que predica la consideración de la persona humana en su integridad a los fines de la determinación del resarcimiento. Se trata de un cambio revolucionario, al decir de Mosset Iturraspe. El centro de atención deja de ser el patrimonio para posarse en la persona, en una nueva y distinta contemplación de la persona que tiene en cuenta las múltiples funciones naturales del sujeto, con relevancia en absolutamente todos los ámbitos en que la vida se desarrolla, no solamente en el aspecto económico o patrimonial (Mas, Verónica, «Derecho a la Salud y Responsabilidad Civil: daños derivados de los riesgos del desarrollo», La Ley On Line, AR/DOC/2989/2005.
Por su parte, podemos afirmar que la incapacidad puede conceptualizarse como la secuela o disminución física o psíquica que pudiera quedar luego de completado el período de recuperación o restablecimiento, que debe ser compensado atendiendo a las aptitudes genéricas de quien la padece y a la proyección que el infortunio tiene o puede tener sobre la personalidad integral de aquél. Cause o no un daño económico, debe ser indemnizado como valor del que una persona se ha visto privado, aún cuando no ejerciere ninguna actividad lucrativa o no experimentará merma en sus emolumentos, pues su reparación no comprende solo el aspecto laboral, sino también todas las consecuencias que afectan la relación psicofísica detentada antes del accidente (SCBA Ac. 54767 del 11/7/95, A. y S. 1995-II-15; Cám. Civil 1era. Sala II La Plata, causa 211354 r. s. 55/92 del 5/5/92).
Respecto del parcial lo que importa establecer, en qué medida ha podido gravitar en las actividades de la víctima, puesto que en materia civil, la indemnización debida por incapacidad sobreviniente contempla un aspecto más amplio que la incapacidad laborativa, debiendo meritarse las condiciones particulares del damnificado y la injerencia negativa del infortunio en todas las posibilidades de su vida (artículos 1083,1086 del Código Civil, ésta Sala in re: «Ibañez Marcelo Fabián c/ Roldán Jorge Abel s/ Daños y Perjuicios» causa nº4462/1, RSD:43/17).
La Corte Federal sostiene que las secuelas permanentes de la lesión psíquica incluyen y conforman, junto con la lesión física, la incapacidad sobreviniente, sin diferenciar si esa incapacidad deriva de la minoración de las aptitudes físicas o psicológicas, sin perjuicio -que cuando proceda- se reconozcan los gastos de atención terapéutica (CS, 19/8/1999, Fallos 322: 1793; 1/12/92, Fallos 321: 1125; 29/6/04, «Coco Fabián vs. Provincia de Buenos Aires s/ daños y perjuicios).
A los efectos indicados, contamos con la indagación pericial médica efectuada en autos (véanse fojas 321/323 vta.) por el perito médico traumatólogo y legista Dr. Ricardo Américo Hermida, quien concluyó que: «[…] se demostró que actualmente presenta secuelas físicas de cervico-lumbalgia postraumática y cicatrices viciosas en miembro inferior derecho […] Las secuelas que presenta el actor tienen relación de concausalidad con el accidente denunciado […]. El actor presenta una incapacidad, parcial y permanente, del 15%, según la Tabla para evaluar las incapacidades en la columna vertebral, del Dr. Secchi (grado I). El 80% de esta incapadad es exclusiva al accidente denunciado»… Asimismo, manifestó que…»El actor presenta dos cicatrices viciosas que guarda relación de causalidad con el accidente denunciado, estando bajo tratamiento por espacio de 2 mes, siendo intervenido en 3 oportunidades en el Hospital Santojanni por fascitis necrotizantes […]. El actor presenta una incapacidad parcial y permanente, de 10% de la T,O., por cicatrices (baremo de Incapacidades por Accidente de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Dr. Emilio Bonnet)»…
Por su parte a la contestación al pedido de explicaciones el experto señaló que …»la incapacidad por cicatriz tiene relación causal mientras la que es concausal es por la cervico-lumbalgia»… (véase fs. 348).
A fojas 206/209 vta. contamos con la indagación pericial psicológica en la cual la licenciada Silvia Elba Antoci determinó que: …»nos encontramos con una personalidad previa que no revela trastornos psicopatológicos […] Se evidencia un síndrome neurótico de etiología post-traumática». «Su estado actual, que tiene relación causal con el accidente […] ,que corresponde al cuadro que el Baremo Nacional Decreto 478/98 categoriza como R.V.A.N- NEUROSIS DEPRESIVA GRADO II, considerándose en un 5% su nivel de incapacidad actual»…
Ambas pericias, estimo que se ajustan a las prescripciones legales de los arts. 472 y 474 del Cód. Proc., por cuanto cuentan, con los aspectos preparatorios, estudios previos, análisis de los puntos de pericia y los fundamentos y su conclusión. Amén de que en particular, se condicen con los demás elementos probatorios producidos en autos como lo son la historia clínica adunada a fojas 362/459 remitida por el Hospital General de Agudos Dr. Francisco Santojanni; como así también la copia del libro de intervención policial n° 119 folio 96 del Hospital Materno Infantil de Laferrere obrante a fojas 191, las cuales dan cuenta de la atención del accionante en ambos nosocomios, como de las lesiones padecidas.
Por lo tanto, le otorgo pleno valor y fuerza probatoria a los dictámenes periciales físico y psíquico incorporados como piezas probatorias en estas actuaciones y no encuentro motivo alguno para apartarme.
En cuanto a los gastos de tratamiento psicoterapéuticos, ya me expedido en otros casos similares al presente, manifestando que la necesidad del tratamiento psicológico por un lado se desprende de la existencia del daño psíquico verificado pericialmente y por otro de la expresa recomendación del experto, ello no se superpone con la reparación del daño en sí mismo concepto distinto de los gastos de tratamiento, desde que no se ha dicho que la remisión de aquel pueda ser total y que, aunque así fuera, sería procedente de todas maneras el daño psicológico transitorio que es el que media entre la producción del evento traumático y la finalización de la terapia (CNCiv., Sala M, 16/12/96, «Bisbal, Esmeralda M. c/ Transporte del Oeste S.A y otro s/ Daños y Perjuicios).
Al respecto nuestra Casación Provincial ha decidido que «En materia de hechos ilícitos corresponde la reparación integral del perjuicio sufrido por la víctima y, dentro de tal orden de ideas, los desembolsos necesarios para la rehabilitación terapéutica resultan consecuencias del hecho dañoso y son imputables al responsable del mismo a tenor de lo dispuesto por el art. 901 y siguientes del Código Civil. Acreditada la necesidad del tratamiento, carece de significación el resultado que pudiera arrojar el mismo porque éste obviamente opera para el futuro pero no borra la incapacidad existente hasta entonces, también imputable al responsable del ilícito (CCI Art. 901 SCBA, C 97143 S 17-9-2008)».
El experto aconsejó la realización de un tratamiento semanal, por el lapso de un año (véase fs. 209 vta.).
He de coincidir con el quejoso apelante, en cuanto al valor del costo de la sesión, pues es de público y notorio conocimiento y por las máximas de experiencia del juzgador, que las mismas en la actualidad, rondan el valor de los $500, por lo que debe ser ésta la suma que debe ser tomada como base para cuantificar el presente parcial.
Atento las condiciones particulares del actor, quien tenía al momento del hecho 51 años de edad, desocupado, que realiza «changas», que vive con un amigo y su estado socio-económico actual (ello conforme surge de los autos homónimos S/ Beneficio de Litigar Sin Gastos que corre por cuerda del principal) los porcentajes de incapacidad física y psíquica otorgados por los expertos, estimo justo, razonable y equitativo elevar el monto otorgado en concepto de incapacidad física a la suma de pesos CIENTO SESENTA Y SIETE MIL ($167.000,00.-), y elevar el monto otorgado en concepto de daño psíquico y gastos de tratamiento psicoterapéuticos a la suma de pesos CINCUENTA Y OCHO MIL ($58.000,00.-), (art. 1.068, 1.069, 1.083, y 1.086 del Cód. Civ., y 165, 375, 384, 456, 472 y 474 del Cód. Proc.).
V.- Daño moral.
Puede definirse al daño moral como: «una minoración en la subjetividad de la persona, derivada de la lesión a un interés no patrimonial. O, con mayor precisión, una modificación disvaliosa del espíritu, en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, consecuencia de una lesión a un interés no patrimonial, que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquel al que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial» (Pizarro, Ramón D., Daño moral. Prevención. Reparación. Punición. El daño moral en la diversas ramas del derecho, Hammurabi, Buenos Aires, 2004, p. 31).
Tiene por objeto, como lo ha dicho reiteradamente la Suprema Corte, indemnizar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor precipuo en la vida de las personas y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más sagrados afectos (SCBA. Ac. 35579 del 22/04/86 A. y S. 1986-UI-453, entre mucho otros).
En cuanto a su valuación, cabe recordar lo recientemente señalado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el sentido de que: «Aun cuando el dinero sea un factor muy inadecuado de reparación, puede procurar algunas satisfacciones de orden moral, susceptibles, en cierto grado, de reemplazar en el patrimonio moral el valor que del mismo ha desaparecido. Se trata de compensar, en la medida posible, un daño consumado (…). El dinero es un medio de obtener satisfacción, goces y distracciones para reestablecer el equilibrio en los bienes extrapatrimoniales. El dinero no cumple una función valorativa exacta, el dolor no puede medirse o tasarse, sino que se trata solamente de dar algunos medios de satisfacción, lo cual no es igual a la equivalencia. Empero, la dificultad en calcular los dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado, por lo que cabe sostener que es posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir dentro de lo humanamente posible, las angustias, inquietudes, miedos, padecimientos y tristeza propios de la situación vivida» (CSJN, 12/4/2011, «Baeza, Silvia Ofelia c/ Provincia de Buenos Aires y otros», RCyS, noviembre de 2011, p. 261, con nota de Jorge Mario Galdós).
En otras palabras, el daño moral puede «medirse» en la suma de dinero equivalente para utilizarla y afectarla a actividades, quehaceres o tareas que proporcionen gozo, satisfacciones, distracciones y esparcimiento que mitiguen el padecimiento extrapatrimonial sufrido por la víctima (Galdós, Jorge M., «Breve apostilla sobre el daño moral (como «precio del consuelo») y la Corte Nacional», RCyS, noviembre de 2011, p. 259).
En lo que hace al monto fijado por tal concepto, cabe recordar que el daño moral resulta de una lesión a los sentimientos, en el padecimiento y las angustias sufridas, molestias, amarguras, repercusión espiritual, producidos en los valores más íntimos de un ser humano; que, probado el daño, el monto de la indemnización ha sido diferida por la ley al soberano criterio del Juez, y éste -a falta de pautas concretas resultantes de las constancias del proceso- ha de remitirse a sus propias máximas de experiencia (S.C.B.A., Ac. Y Sent., 1992, t. I., pág. 99; 1974, t. I., pág. 315; 1975, pág. 187).
Luego, ponderando tales variables, conjugando las lesiones padecidas con las circunstancias personales del actor, propondré que se eleve la suma fijada en la anterior instancia al monto de PESOS CIEN MIL ($100.000,00) (art. 1078 del Cód. Civil; 163, 164, 165, 474, 384 del C.P.C.C.).
VI. Gastos médicos y farmacéuticos.
A fin de dar respuesta a estas queja, conviene recordar que los gastos por tratamientos médicos, farmacéuticos, traslados y erogaciones análogas, deben ser reparados aun sin haberse demostrado documentadamente su existencia; debiendo ser admitidos siempre que resulten verosímiles en relación con las lesiones provocadas por el evento dañoso y sin que obste a su admisión la pertenencia de la víctima a una obra social, adhesión a un sistema de salud prepago o su atención en un hospital público, ya que siempre existen una serie de gastos que se encuentran a cargo de afiliados o parientes y que aquellos no cubren, ello encuentra su fundamento en la naturaleza del perjuicio que hace sumamente dificultosa su prueba. Desde luego, que la jurisprudencia es lo suficientemente amplia en la materia, pues flexibiliza la valoración de las circunstancias fáctica en torno a esas erogaciones, ya que es factible que en virtud de las urgencias del caso, se prescinda o no se guarden los aludidos tickets.
Cabe señalar además que -aquí está claramente acreditado- que como consecuencia del hecho el actor sufrió lesiones (ver indagación pericial de fojas 321/323) lo que genera una presunción favorable para estimar que estos gastos se han realizado, habida cuenta de la naturaleza de las lesiones sufridas, y en uso prudencial de la facultad conferida por el art. 165 del C.P.C.C. que reglamenta los artículos 1.069 y 1.086 del Cód. Civil., estimo que corresponde elevar la suma fijada en la instancia anterior, al monto de pesos DOS MIL ($2.000,00) (artículos 165, 375, 384, 473 y concordantes del C.P.C.C).
VII. Costas de Alzada
Si mi propuesta es compartida, deberán imponerse en su totalidad a la demandada y citada en garantía -en la medida de la cobertura contratada-. Ello, por aplicación del criterio objetivo de la derrota (art. 68 del CPCC).-
Por las consideraciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales expuestas, VOTO PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA.
Por análogos fundamentos los Doctores Posca y Taraborrelli también VOTAN PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN EL SEÑOR JUEZ DOCTOR HECTOR ROBERTO PEREZ CATELLA dijo:
Visto el acuerdo que antecede propongo a mis distinguidos colegas: 1º) SE MODIFIQUE la sentencia apelada de la siguiente manera: SE ELEVEN los montos otorgados en concepto de a) Incapacidad física a la suma de pesos CIENTO SESENTA Y SIETE MIL ($167.000,00); b) Daño psíquico y gastos de tratamiento psicoterapéutico a la suma de pesos CINCUENTA Y OCHO MIL ($58.000,00); c) Daño moral a la suma de pesos CIEN MIL ($100.000,00); d) Gastos de asistencia médica y farmacia a la suma de pesos DOS MIL ($2.000,00); 2°) SE CONFIRME el resto de la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de agravios; 3°) SE IMPONGAN las costas generadas en ésta instancia recursiva a cargo del demandado y su aseguradora -en la medida de la cobertura contratada (art. 68 segundo párrafo del C.P.C.C.); 4°) SE DIFIERA la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes para su oportunidad.
ASI LO VOTO
Por análogas consideraciones, los Dres. Posca y Taraborrelli adhieren y VOTAN EN IGUAL SENTIDO.
Con lo que terminó el acuerdo que antecede, dictándose la siguiente:
SENTENCIA
AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO: Conforme la votación que instruye el Acuerdo que antecede este Tribunal RESUELVE: 1º) MODIFICAR la sentencia apelada de la siguiente manera: ELEVAR los montos otorgados en concepto de a) Incapacidad física a la suma de pesos CIENTO SESENTA Y SIETE MIL ($167.000,00); b) Daño psíquico y gastos de tratamiento psicoterapéutico a la suma de pesos CINCUENTA Y OCHO MIL ($58.000,00); c) Daño moral a la suma de pesos CIEN MIL ($100.000,00); d) Gastos de asistencia médica y farmacia a la suma de pesos DOS MIL ($2.000,00); 2°) CONFIRMAR el resto de la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de agravios; 3°) IMPONER las costas generadas en ésta instancia recursiva a cargo del demandado y su aseguradora -en la medida de la cobertura contratada (art. 68 segundo párrafo del C.P.C.C.); 4°) DIFERIR la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes para su oportunidad. REGISTRESE. NOTIFÍQUESE. DEVUÉLVASE.-
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