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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Responsabilidad de la concesionaria. Ruta nacional. Deber de seguridad. Inoponibilidad de la franquicia
Se confirma -en lo principal- la sentencia que responsabilizó a la concesionaria por el accidente protagonizado por los actores cuando las ruedas delanteras de su rodado cayeron dentro de un surco que se encontraba en la cinta asfáltica de una ruta nacional, al concluirse que existió negligencia en la prestación del servicio, en el mantenimiento y en las reparaciones necesarias (ya que el vehículo perdió el control por la irregularidad en el pavimento de la ruta). Asimismo, se declara la inoponibilidad de la franquicia a la víctima, atento a su derecho a una reparación integral.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 1 días del mes de octubre de 2018, hallándose reunidos los Señores Vocales de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a fin de entender en los recursos de apelación interpuestos por las partes en los autos caratulados: «FIGUEROA, José Luis y otros c/ CINCOVIAL SA y otro sobre Daños y Perjuicios», habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden del sorteo de estudio, el Dr. Osvaldo Onofre Álvarez dijo:
Contra la sentencia de grado dictada a fs. 690/ 696 (aclaratorias de fs. 704 y 705) que hizo lugar a la demanda, expresaron agravios la citada en garantía «Testimonio Compañía de Seguros S.A.» a fs. 725/ 728, la demandada Cincovial S.A. a fs. 730/ 748 y la Sra. Defensora de Menores e Incapaces a fs. 759/ 762; cuyos traslados fueron contestados a fs. 750/ 753, 763 y 765/ 772, respectivamente.
I.- La cuestión litigiosa.
Figueroa José Luis, González Carolina Jaqueline, por derecho propio y en representación de su hijo F. J. J. y Quiroga Mirta Julia Graciela, en representación del entonces menor Q. P. J., promovieron demanda contra Cincovial S.A. como consecuencia del episodio cuya ocurrencia denuncian.
Manifestaron que, el 13 de noviembre de 2011, aproximadamente a las 13.15 horas, José Luis Figueroa circulaba al mando de su vehículo Ford Falcon, por el carril lento de la Ruta Nacional N° 9, en sentido hacia la ciudad de Rosario, acompañado por Carolina Jaqueline González, el hijo menor de ambos, F. J. J. y Q. P. J. -hoy mayor de edad-. Que, a la altura del km. 109 (Provincia de Buenos Aires), de manera repentina las ruedas delanteras del rodado cayeron dentro de un surco que se encontraba sobre la cinta asfáltica, el cual tenía un montículo elevado en el centro, golpeando contra éste, perdiendo el control y saliendo despedido para la banquina derecha, impactando contra la valla de contención del puente sobre el Río Areco. Agregan que ese surco pudo haberse producido por camiones, por sus ruedas, dejando una profunda huella.
Señalan que sufrieron lesiones de gravedad y reclaman a la accionada como única y exclusiva responsable del accidente.
A su turno, contesta demanda Cincovial, quien si bien primero desconoció la existencia del accidente, señaló luego que la realidad de los hechos es totalmente opuesta a la narrada por los actores en cuanto atribuyen responsabilidad a su parte. Que por el sistema de atención telefónica de llamadas provenientes del poste S.O.S, se informó de su ocurrencia, poniéndose en funcionamiento el completo método de asistencia. Que su parte operó con celeridad y eficacia, no habiendo -por otro lado- constancia alguna de la presencia de un desnivel en la cinta asfáltica. Consideró que, en su caso, hay culpa exclusiva del actor en el suceso, por su manifiesta impericia al conducir, no existiendo nexo de causalidad alguno con el accionar de Cincoval.
La aseguradora «Testimonio Compañía de Seguros SA» reconoció la cobertura asegurativa con el límite establecido en la póliza y deducible a cargo del asegurado.
Por otra parte, negó la ocurrencia del hecho y, para el eventual supuesto de que resultare acreditado en el proceso, afirma que no existe responsabilidad de Cincovial SA y plantea culpa de la propia víctima.
II.- La sentencia.
El Sr. juez de grado, luego de analizar la prueba producida, tuvo por acreditado el accidente y establecida la responsabilidad exclusiva de la accionada en su producción; partiendo de la responsabilidad de quien presta el servicio, el concesionario, por no haber evitado las deficiencias en el camino de circulación, existiendo negligencia en la prestación del servicio, en el mantenimiento y en las reparacionesPara continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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