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JURISPRUDENCIAAccidente. Forma pasiva de participación. Indemnización
Se resuelve que en relación con los restantes actores, si bien no resultaron lesionados, el hecho mismo de haber participado en forma pasiva del accidente cuya culpa ha sido atribuida al demandado implica un impacto negativo sobre sus íntimas afecciones.
Y VISTOS: Los presentes caratulados: «CABRERA, Héctor Ariel y Otros C/ Albarracin Luis Aníbal y Otros S/ DAÑOS Y PERJUICIOS», expediente CUIJ N° 21-00192737-7, los cuales se hallan en estado de resolver y de los que resulta:
I. Demanda y Contestación: Dado que los hechos constitutivos de la litis son los que proceden jurídicamente de la demanda, de la contestación y de las peticiones formuladas en ellas, los mismos se exponen a fin de delimitar debidamente, por congruencia procesal, los alcances de la sentencia (artículo 243 C.P.C.C.).
1. Demanda:
Cabrera, Héctor Ariel (D.N.I: …), Guevara, Luciana María Isabel (D.N.I: …), por sí y en representación de su hijo menor de edad … (D.N.I: …) promueven por intermedio de apoderado, acción contra el Sr. Luis Aníbal Albarracin (D.N.I: …) en carácter de conductor del Rodado Rastrojero, Dominio …
Dice que el día 27/07/2011, siendo aproximadamente las 09:30 hs, los actores se transportaban a bordo del automotor marca Renault, Modelo 12, Dominio …, propiedad de la Sra. Guevara, Luciana, por calle Curie de la ciudad de Rosario, en sentido vehicular Este-Oeste, haciéndolo a prudente velocidad y con pleno dominio de su conducido.
Sostiene que al llegar a la intersección con la calle Callao, el Rodado Rastrojero, Dominio …, conducido por el demandado, que circulaba por la última arteria de mención en dirección Sur-Norte, en una clara maniobra imprudente y temeraria, embiste violentamente el lateral izquierdo del Renault 12.
Afirma que producto del fuerte impacto, el vehículo de la Sra. Guevara realiza medio trompo, quedando el auto por calle Callao orientado su frente hacia el cardinal Sur y que, como consecuencia del accidente los actores sufrieron distintos traumatismos, además de los daños materiales sufridos por el rodado Renault 12. Imputa responsabilidad objetiva y subjetiva.
Reclama indemnización por daños y perjuicios en concepto de la incapacidad sobreviniente, daño moral, gastos no documentados y daños al rodado. Ofrece pruebas. Cita en garantía a ASEGURADORA FEDERAL ARGENTINA S.A.
2. Contestación de demanda. Citación en Garantía.
Comparece y contesta la demanda la citada en garantía por apoderados a fs. 33/37, acatando la misma la citación formulada por el actor. Niega los hechos relatados en la demanda, los rubros reclamados y la atribución de culpabilidad que se pretende hacer recaer sobre su parte. Ofrece Pruebas. Solicitan aplicación del artículo 505 del CC (hoy 730 del CCC).
A fs. 40 el Dr. Suárez aclara que el asegurado de su parte es el Sr. Pablo Nicolás Giangreco.
A fs. 194 el Dr. Suárez denuncia que la Superintendencia de Seguros de la Nación, por resolución Nº 40271 (obrante a fs. 206/207) de fecha 26/12/2016 dispuso la liquidación forzosa de ASEGURADORA FEDERAL ARGENTINA S.A. A fs. 208 se presenta la Delegada Liquidadora María Magdalena Mendia.
Demandado:
No habiendo contestado la demanda el accionado, es declarado rebelde a fs. 53 de autos.
Atento la incomparecencia corresponde hacer efectivo el apercibimiento contenido en el art. 143 CPCC, resultando por tanto, aplicable la presunción iuris tantum de reconocimiento de los hechos invocados por la actora en sustento de su pretensión, apercibimiento que procede con las limitaciones derivadas de la interacción de la norma con el resto del plexo jurídico.
Lo antedicho no empece a que, aún cuando la mencionada norma no efectúa distinciones, la misma se aplique solo en materia de derechos disponibles y no cuando está en juego el orden público, aclarándose que, si el actor invoca un hecho constitutivo en el que funda su pretensión manifiestamente ilícita o carente de sustento legal, el silencio guardado por el demandado no involucra el reconocimiento de tal hecho constitutivo.
Es por ello que el reconocimiento de los hechos expuestos al demandar no implica, per se el progreso de la pretensión sino que la demanda solo ha de prosperar en la medida que dichos hechos sean contemplados por las normas legales.
No obstante, en la especie existe negativa en orden al hecho y la responsabilidad formulada por la citada, y si bien la falta de contestación de la demanda por parte del demandado implica el reconocimiento de los hechos articulados por el actor, sin perjuicio de la prueba en contrario que produjere el demandado o reconvenido, en ellos «repercute el aprovechamiento de la labor del litisconsorte diligente, para con el litisconsorte negligente, ya que la actividad defensiva y probatoria del otro litisconsorte permite al tribunal llegar a la verdad jurídica que, por su no fragmentabilidad en el caso, opera como desvirtuante de la presunción contraria al negligente que acarrea el art. 143 CPCC(1).»
A fs. 175 comparece el demandado con el patrocinio letrado del Dr. Claudio Desideri.
Efectuada la Audiencia de Vista de Causa, habiendo desistido las partes de toda aquella prueba que no consta agregada en autos, consentido el procedimiento y producido los alegatos de las partes, queda la causa en estado de resolver.
Y CONSIDERANDO:
I. Prejudicialidad:
El hecho ilícito que ha motivado el presente proceso dio origen al sumario penal n° 3010/11 «ALBARRACIN, LUIS ANIBAL s/ L.C.A.T» que tramitó por ante Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Penal Correccional de la 10ª Nominación de Rosario que se tiene a la vista.
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