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JURISPRUDENCIAInicio de la temporada. Comunicación en forma intempestiva
Se hace lugar al recurso de casación deducido por la parte actora, por entender que la demandada no notificó el inicio de la temporada en forma tempestiva y, por lo tanto, debe responder por las consecuencias de la extinción del contrato.
En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a Nueve (09) de Abril de dos mil quince, reunidos los señores vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, integrada por los señores vocales doctores Antonio Gandur, René Mario Goane, la señora vocal doctora Claudia Beatriz Sbdar y el señor vocal doctor Daniel Oscar Posse -por no existir votos suficientes para emitir pronunciamiento jurisdiccional válido-, bajo la Presidencia de su titular doctor Antonio Gandur, para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte actora en autos: «Andre Sergio Alejandro vs. Forein S.R.L. y otra s/ Cobro de pesos».
Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctor René Mario Goane, doctora Claudia Beatriz Sbdar y los doctores Antonio Gandur y Daniel Oscar Posse, se procedió a la misma con el siguiente resultado:
El señor vocal doctor René Mario Goane, dijo:
I.- Sergio Alejandro Andre, parte actora en autos, plantea recurso de casación (fs. 434/441 vta.) contra la sentencia N° 124 de la Excma. Cámara del Trabajo, Sala VI de fecha 31 de julio de 2012 corriente a fs. 402/405 vta. de autos, que es concedido mediante Resolución del referido Tribunal del 25/10/2013 (fs. 452 y vta.). Ninguna de las partes presentó la memoria facultativa que prevé el artículo 137 primera parte del Código Procesal Laboral (en adelante, CPL), conforme surge del informe actuarial de fs. 470.
II.- Siendo inherente a la competencia funcional de esta Corte, por su Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo como Tribunal de Casación, la de revisar lo ajustado de la concesión efectuada por el A quo, la primera cuestión a examinar es la relativa a la admisibilidad del remedio impugnativo extraordinario local.
Ha sido interpuesto dentro del plazo que consagra el artículo 132 del CPL (fs. 427 y 434/441 vta.); se dirige contra una sentencia definitiva con el alcance del artículo 130 del CPL; el afianzamiento previsto por el artículo 133 del CPL no resulta exigido al no haber sido condenado el recurrente -actor en autos- (cfr. artículo 133 del CPL, a contrario sensu); el escrito recursivo se basta a sí mismo en cuanto a sus fundamentos fácticos y jurídicos; y la impugnación se motiva en la invocación de infracción a normas de derecho sustantivo y adjetivo y arbitrariedad en la valoración de las pruebas obrantes en la causa.
Respecto a esto último es del caso aclarar que la ponderación, por parte de esta Corte, de aquella valoración efectuada por el Tribunal de Grado -la cual constituye cuestión de derecho pues consiste en asignar el sentido jurídico del material fáctico de la causa- resulta objeto propio del recurso extraordinario local por tratarse de una típica cuestión jurídica, cual es la determinación de la existencia de un error in iuris iudicando por parte del A quo.
Por lo señalado el recurso en examen es admisible y, siendo ello así, queda habilitada la competencia jurisdiccional de este Tribunal Cimero local para ingresar al análisis de la procedencia de los agravios en los quePara continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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