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JURISPRUDENCIAContrato de trabajo. Despido. Falta o disminución de trabajo. Pago de la remuneración en forma reducida
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda por despido, al determinar que la empleadora no acreditó la falta o disminución de trabajo con los alcances y requerimientos que establece el artículo 247 de la ley de contrato de trabajo.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 2 días del mes de marzo de 2015 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR ENRIQUE NESTOR ARIAS GIBERT dijo:
I. Llegan los autos a conocimiento de esta alzada con motivo del recuso de apelación que interpuso la demandada a fs. 141/142, con réplica de fs. 146/148, contra la sentencia de primera instancia de fs. 137/139vta., que hizo lugar a la demanda.
La Señora Jueza a quo arribó a tal conclusión al determinar que la empleadora no acreditó la falta o disminución de trabajo con los alcances y requerimientos que establece el art. 247 de la L.C.T. para autorizarla a ampararse en dicha normativa.
June SA apela esa decisión calificándola de arbitraria, pero al expresar los agravios, no sólo no argumenta los motivos en los que basó tal afirmación, ni desvirtúa ninguno de los fundamentos brindados en el pronunciamiento de origen, sino que, por el contrario, reafirma toda la valoración realizada en la anterior instancia, al reconocer que el despido de Pais, debidamente notificado el día de febrero del año 2011, fue inmotivado en los términos del art. 247 de la L.C.T. (art. 116 L.O.). De esta forma, no cabe más que rechazar este segmento del recurso.
II. Tampoco tendrán favorable recepción el agravio vinculado con la condena al pago de diferencias salariales dispuesta sobre la base de una registración defectuosa de la relación laboral. Ello es así, pues aunque señala que viola el principio de congruencia e insiste en que siempre registró el contrato de trabajo en debida forma, conforme la categoría laboral, no tiene en cuenta que se trata de un presupuesto fáctico que no forma parte de los hechos litigiosos o controvertidos del caso (art. 116 L.O.). Aun cuando insiste en que liquidó los haberes mediante recibos de sueldo, ellos no fueron debidamente confeccionados durante toda la relación laboral, como sostiene la recurrente al apelar, sino que, por el contrario, de las constancias de pagos agregadas por la accionante en el sobre de fs. 4, que no fueron desconocidos por la demandada, surge claramente que durante los meses de agosto a noviembre del año 2011, abonó a la trabajadora la remuneración en forma reducida y sin siquiera invocar justificación alguna que legitime ese proceder.
En virtud de lo expuesto, entiendo que el despido decidido por la empleadora no puede ser encuadrado en lo dispuesto en el art. 247 de la L.C.T., por lo tanto, se impone el rechazo del recurso.
Respecto a los intereses, de coincidir con este voto, y en atención a lo propuesto en relación al capital de condena, teniendo en cuenta que la sala no se encuentra integrada por sus miembros naturales, motivos de celeridad procesal me llevan a adherir a la tesis de la mayoría de la sala integrada por Oscar Zas y Luis Raffaghelli (subrogante natural en la acusa) en cuanto entienden que la tasa de interés aplicable en origen no puede ser modificada con posterioridad a la sentencia de la anterior instancia sin afectar la cosa juzgada. Por este motivo en materia de intereses debe estarse a lo dispuesto en la instancia de grado.
III. En atención a la forma resolver los agravios, propongo imponer las costas de alzada a cargo de la demandada vencida (artículo 68 del CPCCN), a cuyo efecto -por la labor desarrollada en esta instancia, propicio regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la actora y de la demandada, en el .% a cada uno de lo que les corresponda por los trabajos cumplidos en la anterior instancia (art. 14 de la Ley de aranceles).
El DOCTOR OSCAR ZAS manifestó:
Que por análogos fundamentos adhiere al voto del Dr. Juez de Cámara preopinante.
En virtud de lo que surge del acuerdo que antecede, el TRIBUNAL RESUELVE : 1º. Confirmar la sentencia de primera instancia en todo lo que fue materia de recurso y agravios. 2º. Imponer las costas de alzada a cargo de la demandada vencida (artículo 68 del CPCCN). 3º. Regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la actora y de la demandada por sus trabajos en esta alzada en el .% y .% respectivamente, de lo que les corresponda percibir a la representación letrada de cada una de sus partes por los trabajos realizados en la anterior instancia. 4º. Regístrese, notifíquese, cúmplase con el art. 1 de la ley 26.856 Acordadas C.S.J.N. 15/13 punto 4) y 24/13 y devuélvase. Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces por ante mí, que doy fe. Conste que la vocalía 1 se encuentra vacante (art. 109 R.J.N.).
Enrique Néstor Arias Gibert
Juez de Cámara
Oscar Zas
Juez de Cámara
Giménez, Luis Alberto c/Mutual Médicos Municipales La Mutua s/despido – Cám. Nac. Trab. – Sala I – 18/11/2013
000613E
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