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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAAcción de amparo. Partido político. Unión Cívica Radical. Acto eleccionario. Plazo. Ley 7971. Decreto 462/17
Se rechaza la acción de amparo interpuesta por el Presidente del Partido Unión Cívica Radical, contra la ley provincial 7971 y el decreto 462/17, en el entendimiento de que la vía de amparo no es el ámbito ni la vía procesal adecuada para el ejercicio de los derechos que la amparista considera vulnerados como consecuencia de la fecha fijada por el Poder Ejecutivo para el acto eleccionario.
En la ciudad de Resistencia, Capital de la Provincia del Chaco a los 5 de abril del año 2017, se reúnen los Señores IRIDE ISABEL MARÍA GRILLO, ROLANDO IGNACIO TOLEDO, ALBERTO MARIO MODI, MARÍA LUISA LUCAS y HUGO MIGUEL FONTEINA, tomaron conocimiento para su resolución definitiva del Expte. N° 05/17: «UNIÓN CÍVICA RADICAL DISTRITO CHACO S/ ACCIÓN DE AMPARO», de cuyas constancias RESULTA:
I. Que a fs. 18/ 39 y vta. se presenta Elina Viviana Nicoloff en el carácter de Presidente del Partido Unión Cívica Radical (UCR) Chaco e interpone acción de amparo contra la Ley Provincial N° 7971 y el Decreto N° 462/17 por considerarlos inconstitucionales e ilegales, en virtud de su manifiesta y perniciosa afectación al debido proceso electoral, los principios democráticos de la participación en igualdad de condiciones entre los partidos políticos, la transparencia del sistema electoral, el principio de certeza, la protección del elector y el mismo esquema democrático y republicano que conforman nuestras bases constitucionales de organización institucional y política de acuerdo a los arts. 1, 5, 6, 22, 36, 37, 38 y 39 de la Constitución de Nacional, los arts. 1, 2, 88, 89, 90 inc. 4 y la cláusula transitoria undécima de la Constitución de la Provincia; arts. 1 y 75 inc. 22 de la Constitución de Nacional.
En cuanto a la legitimación activa de la Unión Cívica Radical sostiene que la normativa atacada le causa agravio, atento que se ha alterado significativamente e intempestivamente el cronograma electoral a partir de las fechas de elecciones fijadas en el mencionado decreto; lo que vulnera los derechos de la UCR de manera directa en tanto le impiden proponer candidatos a cargos electivos mediante acuerdos entre sus cinco líneas internas Convergencia Social, Nuevo Espacio Abierto NEA, Somos Parte, Integración, Encuentro Cívico y eventualmente las que se produzcan de alianzas programáticas con otros partidos o agrupaciones.
Entiende que el escaso y perentorio plazo que se fija afecta instancias de democracia interna, le impiden gozar de un trato igualitario con los restantes partidos políticos y en especial con el partido oficialista quién previamente cambia las reglas del juego y efectúa la convocatoria fijando las fechas a su conveniencia. Asegura que se atenta contra la seguridad jurídica que confiere tener fechas de elecciones preestablecidas dentro de un margen de noventa días al vencimiento de los mandatos constitucionales (cláusula transitoria undécima CP) y su derecho de disponer de un plazo razonable para la consecución de todos los actos del proceso electoral y suficiente para difundir la propuesta y la plataforma electoral lo que a todas luces se ve prácticamente truncado.
En caso de no considerarse la legitimación del partido que solicita, invoca su condición de electora del distrito chaco, para participar del proceso electoral ya sea ejercitando su derecho a elegir mediante el sufragio o en su caso a ser electa, para interponer el amparo por derecho propio.
Argumenta que la Ley N° 7971 modifica aspectos centrales del proceso electoral como lo son la facultad de convocar a elecciones por parte del Poder Ejecutivo, los plazos de la convocatoria a elecciones generales y primarias, la prohibición de elecciones primarias simultaneas en las categorías de cargos electivos provinciales con las nacionales, cambios que necesariamente inciden en todo el procedimiento y cronograma electoral y que en definitiva, ha dejado documentada la complacencia y servilismo institucional para con una estrategia y necesidad de un solo partido o agrupación política.
Considera que la modificación del art. 48 de la Ley N°Para continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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