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Buenos Aires, 8 de julio de 2020.
Vistos los autos: “Echegaray, Ricardo Daniel c/ Carrió, Elisa s/ acción declarativa (art. 322 Código Procesal)».
Considerando:
1°) Qué el actor -por ese entonces Administrador Federal de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP)- dedujo la presente acción meramente declarativa con el objeto de que se determinara que las expresiones formuladas por la demandada -en su carácter de diputada nacional- en el programa televisivo «A dos voces», emitido el dÃa 19 de septiembre de 2012, eran inexactas y falsas y que, por lo tanto, se difundiera y publicara en diversos medios periodÃsticos y a su costo la sentencia que se dictara en ese sentido (art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). EspecÃficamente, señaló que en dicha ocasión la demandada habÃa manifestado que «Echegaray es un ladrón por todos sus antecedentes», «Echegaray fue enviado a la aduana de Comodoro Rivadavia para garantizar la impunidad de Conarpesa» y que «este hombre (…) se enriqueció con los feed lots» y «no puede explicar sus bienes» (fs. 170/194).
Sin desconocer que por su carácter de legisladora sus expresiones se encontraban amparadas por la inmunidad parlamentaria prevista en el art. 68 de la Constitución Nacional, el demandante aclaró que no perseguÃa un resarcimiento pecuniario ni sancionatorio contra la demandada, sino la sola declaración de que dichas expresiones no se ajustaban a la realidad. Sostuvo que la presente acción constituÃa el único medio judicial idóneo para «…’devolver’ al protagonista de la información su honor mancillado…», acción que no infringÃa la garantÃa referida desde que no importaba acusar, interrogar judicialmente ni molestar a la contraria por sus opiniones y discursos, dentro o fuera del ámbito del recinto parlamentario.
Por su parte, la demandada sostuvo la improcedencia de la acción deducida por no presentarse los presupuestos exigidos para su admisibilidad, en particular la existencia de un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación jurÃdica (art. 322 del citado código). En subsidio, formuló variadas consideraciones para sustentar el rechazo de la demanda vinculadas con la libertad de expresión frente al derecho al honor y con el alcance de la inmunidad parlamentaria en su relación con las expresiones cuestionadas, asà como también se explayó sobre la veracidad de sus dichos a la luz de las constancias documentales que acompañó (fs. 365/397).
2°) Que la Sala G de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil confirmó la sentencia de primera instancia que habÃa rechazado la demanda con sustento en que: i) no se cumplÃa con uno de los requisitos exigidos para la procedencia de la acción intentada (situación de incertidumbre acerca de un derecho o relación jurÃdica concreta), y ii) la inmunidad de opinión era absoluta y alcanzaba también al tipo de acciones como la de autos.
Después de reseñar los antecedentes del caso, la cámara desestimó los agravios vinculados con la violación del principio de congruencia invocado por el recurrente al entender que el magistrado de grado debió limitarse a resolver sobre la procedencia de la acción y no sobre la garantÃa de la inmunidad parlamentaria. Para decidir de ese modo, hizo mérito de que no solo el tema de la inmunidad parlamentaria habÃa sido desarrollado tanto por el actor para demostrar la necesidad de acudir a esta vÃa como por la demandada en su responde, sino también de que no podÃa soslayarse que la referida garantÃa constitucional guardaba relación, en todo caso, con los presupuestos formales que posibilitaban el ejercicio de la acción, y no con los sustanciales que determinaban su procedencia.
En esas condiciones, concluyó que el fallo apelado encontraba adecuada fundamentación en el pedido de la parte demandada atinente a la improcedencia de la acción por no configurarse los presupuestos legales que habilitaran su ejercicio.
En definitiva, la cámara entendió que no se advertÃa afectado el principio de congruencia ni lesionado, por ende, el derecho de defensa, máxime, cuando la valoración por el magistrado de la inmunidad de opinión de que gozaba la demandada coincidÃa con la efectuada en el escrito de demanda. En ese orden de ideas, explicitó que la consideración de la inmunidad parlamentaria habÃa devenido necesaria para dar adecuada respuesta al planteo del recurrente fundado en la situación de indefensión en que se encontraba al no poder acceder a la justicia para la protección de los derechos que entendÃa lesionados y no tener otra vÃa, aspecto Ãntimamente vinculado con los restantes agravios.
3°) Que a renglón seguido, después de afirmar que no existÃa controversia acerca de que los dichos de la legisladora se encontraban alcanzados por la referida inmunidad parlamentaria, la cámara concluyó que el interesado no habÃa demostrado que se encontrara presente el estado de incertidumbre como recaudo exigido por el art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación para la procedencia de la acción intentada, desde que no lograba explicar la relación jurÃdica que en abstracto afirmaba que existÃa entre las partes, asà como tampoco la incertidumbre que se derivarÃa de ella; que los planteos sustentados en los tratados internacionales incorporados en la Constitución Nacional que reconocÃan -según sostenÃa- derechos absolutos, tampoco resultaban atendibles pues la parte no acreditaba de qué forma se armonizarÃan con el derecho de igual rango y naturaleza que el mismo reconocÃa en favor de la demandada; que tampoco demostraba que este proceso no constituyera una acción civil o que su promoción o trámite no importara que la emplazada fuera «perseguida» o «molestada» de acuerdo con la amplitud de la prerrogativa que la Constitución Nacional reconocÃa a su respecto (art. 68 de la Carta Magna).
A mayor abundamiento, la cámara recordó la interpretación y alcance que la Corte Suprema hizo de la garantÃa de la inmunidad parlamentaria, asà como de la vÃa constitucionalmente prevista para la eventual sanción de las demasÃas en que pudieran incurrir los legisladores al expresar sus opiniones y de su relación con otros derechos que gozaban de idéntica protección constitucional (conf. doctrina Fallos: 248:462, considerando 10; 327:138; 328:1893).
4°) Que contra dicho pronunciamiento el actor dedujo recurso extraordinario que fue concedido a fs. 532.
En términos generales, centra sus agravios en que la decisión adoptada por la cámara ha desconocido los tratados internacionales que gozan de jerarquÃa constitucional que obligan al Estado Nacional a otorgar un recurso sencillo, rápido y efectivo para la defensa de los derechos, como también aquellos que otorgan protección a los derechos que intenta proteger por medio de esta acción, esto es, su derecho al honor.
5°) Que cabe recordar, en primer término, que la admisibilidad de la pretensión mere declarativa está sujeta a una serie de recaudos que condicionan necesariamente su interposición, de tal manera que si tales requisitos no se verifican, no corresponde la consideración de la materia de fondo o sustancia de la controversia.
En efecto, la admisibilidad de la acción mere declarativa se halla supeditada a la inexistencia de otra vÃa legal para hacer cesar la incertidumbre (Palacio, Lino Enrique, «Derecho Procesal Civil», Tomo I, Tercera Edición, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2011, pág. 323), estando a cargo de quien insta- la pretensión la acreditación de tal extremo. En esa orientación, la tradicional doctrina de esta Corte ha enfatizado que el art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación asigna a la acción carácter subsidiario, lo que obsta a su admisión en casos en que el ordenamiento jurÃdico prevé vÃas procesales especÃficas e idóneas para debatir la cuestión y que permiten aventar la falta de certidumbre (CSJ 211/2012 (48-A)/CS1 «Carlos E. EnrÃquez S.A. y otros U.T.E. c/ A.F.I.P. D.G.I. s/ acción meramente declarativa», sentencia de fecha 25 de febrero de 2014).
Asimismo, es criterio consolidado de este Tribunal que la acción mere declarativa está sujeta a que se invoque un «estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance y modalidad de una relación jurÃdica» y que la situación planteada en la causa supere la indagación meramente especulativa o el carácter consultivo, para configurar un «caso» que busque precaver los efectos de un acto en ciernes (arg. Fallos: 327:1108, considerando 2º, Fallos: 340:1480, entre muchos otros). Desde esta premisa y dado que no se requiere un daño efectivamente consumado, el Tribunal tiene dicho que para que prospere la acción de certeza es necesario que medie afectación de un interés legÃtimo, que el grado de afectación sea suficientemente directo, y que aquella lesión tenga concreción bastante (Fallos: 328:502, causa «Elyen S.A.» y sus citas y 332:66, causa «Molinos Rio de la Plata S.A.», Fallos: 340:1480, causa «Bayer S.A.»)
6°) Que los agravios del apelante resultan ineficaces para descalificar la decisión recurrida en tanto resolvió la inadmisibilidad de la vÃa intentada, desde que importan una reedición de aquellos formulados en las instancias ordinarias que han sido objeto de tratamiento por los jueces de la causa; asimismo, el recurrente no se hace cargo de los distintos argumentos que sustentan el pronunciamiento apelado y que lucen suficientes para dar respuesta a su pretensión. Dicha falencia denota que la presentación bajo examen carece de fundamentación suficiente que autorice su consideración por el Tribunal.
El demandante insiste en que la cámara ha ignorado la obligación que asumió el Estado Nacional de proveer un recurso sencillo, rápido y efectivo para la salvaguarda de los derechos, con sustento en los tratados internacionales que enumera, y en que la acción meramente declarativa constituye la única vÃa idónea y adecuada para resguardar su honra sin menoscabar la garantÃa de la inmunidad parlamentaria de la que -como él mismo reconoce- goza la demandada. Contrariamente a lo afirmado, el a quo no ha omitido ponderar dichas cuestiones a la hora de decidir el asunto; por el contrario, además de señalar la falta de una crÃtica razonada de los fundamentos del fallo recurrido, ha formulado variadas consideraciones para confirmar la decisión y demostrar la improcedencia de la vÃa elegida por el recurrente por no reunirse los requisitos exigidos para su viabilidad.
7°) Que la invocada vulneración de su derecho a una tutela judicial efectiva en la que el interesado centra particularmente su presentación, tampoco habilita, por sà sola, la instancia de excepción. La circunstancia de que el recurrente no haya cuestionado el fallo en punto a la ausencia de uno de los recaudos para el ejercicio de la acción ( ‘…situación de incertidumbre sobre la existencia, alcances o modalidades de una relación jurÃdica…’ ) , unido a que tampoco ha demostrado de manera irrefutable la inexistencia de otra vÃa idónea para satisfacer su pretensión, lo que determina el incumplimiento de otro de los requisitos de procedencia ( ‘…no dispusiera de otro medio legal para ponerle término…’ ) , echa por tierra la vulneración alegada.
La sola mención de que la Convención Americana sobre Derechos Humanos, con jerarquÃa constitucional por el reenvÃo del art. 75, inciso 22, de la Constitución Nacional, garantiza el derecho de toda persona a un recurso rápido y sencillo (art. 25) que no puede ser desconocido por el derecho interno de los Estados partes (conf. art. 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados), no basta para sustentar el planteo del recurrente tendiente a justificar la pertinencia de la vÃa adoptada y la consiguiente violación de dichos derechos ante su declaración de inadmisibilidad, si no se acompaña de una demostración fundada de que la presente acción constituye la única vÃa posible e idónea que el ordenamiento judicial pone a disposición de los justiciables para atender la pretensión que invoca. Frente al carácter subsidiario que el art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación otorga a la acción meramente declarativa, únicamente la comprobación cierta y concreta de dicha situación podrÃa llevar a examinar, en su caso, la cuestión bajo el prisma de las citadas convenciones.
8°) Que las falencias de fundamentación del recurrente permiten concluir que no ha desvirtuado el pronunciamiento en crisis relativo a la falta de acreditación de las condiciones de admisibilidad de la vÃa mere declarativa exigidas por el art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, lo que, en definitiva, obsta al tratamiento de los planteos de fondo argumentados por la actora e impide que el Tribunal se pronuncie al respecto.
El juez Rosatti suscribe la presente en la localidad de Santa Fe, Provincia de Santa Fe, en virtud de las medidas de aislamiento social preventivas dispuestas por las autoridades nacionales.
Por ello, en atención al estado de las presentes actuaciones se resuelve:
1) Habilitar dÃas y horas inhábiles del dÃa de la fecha exclusivamente a los fines del dictado de la presente sentencia.
2) OÃda la señora Procuradora General de la Nación, se resuelve declarar mal concedido el recurso extraordinario. Con costas. NotifÃquese y, oportunamente, remÃtase.
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CARLOS FERNANDO ROSENKRANTZ
(por su voto)
HORACIO ROSATTI
JUAN CARLOS MAQUEDA
ELENA I. HIGHTON de NOLASCO
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VOTO DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON CARLOS FERNANDO ROSENKRANTZ
Considerando:
Que los agravios del apelante han sido objeto de adecuado tratamiento en el dictamen de la señora Procuradora General de la Nación, cuyos fundamentos esta Corte comparte y a los cuales se remite por razón de brevedad.
Por ello, en atención al estado de las presentes actuaciones se resuelve:
1) Habilitar dÃas y horas inhábiles del dÃa de la fecha exclusivamente a los fines del dictado de la presente sentencia.
2) Declarar admisible el recurso extraordinario y confirmar la sentencia apelada. Con costas al vencido (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). NotifÃquese y devuélvase.
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CARLOS FERNANDO ROSENKRANTZ
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