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JURISPRUDENCIACesantía. Sanción menos gravosa al médico que realiza una cirugía estética en un hospital en emergencia
Se confirma la responsabilidad del médico actor declarado cesante por el municipio demandado, quien deberá fijar una sanción menos grave, pues si bien no puede eximirse de responder el médico que realizó una intervención de cirugía estética en el marco de una normativa de restricción de las operaciones a lo estrictamente necesario para evitar el desabastecimiento del nosocomio, la sanción infligida resulta desproporcionada.
En la ciudad de General San Martín, a los días 8 del mes de agosto de 2017, se reúnen en acuerdo ordinario los señores Jueces de la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín, estableciendo el siguiente orden de votación de acuerdo al sorteo efectuado: Jorge Augusto Saulquin, Hugo Jorge Echarri y Ana María Bezzi, para dictar sentencia en la causa nº 6193 caratulada «Gilberg, Gustavo Victor c/ Municipalidad de Gral. San Martin s/ Pretensión Indemnizatoria».
ANTECEDENTES
I. El titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Nº 1 del Departamento Judicial San Martin dictó sentencia, por un lado, haciendo lugar parcialmente a la pretensión interpuesta por el señor Gustavo Victor Gilberg, condenando al Municipio demandado a abonar los intereses debidos al actor por el período comprendido entre el 30/12/2009 -fecha de reincorporación del Sr. Gilberg- al 30/07/2010 -fecha de cese del Sr. Gilberg-, los cuales debían computarse desde la fecha en que cada monto fue debido hasta su efectivo pago, mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a 30 días conforme las condiciones determinadas en las reglamentaciones aplicables en cada caso.
Por otro lado, rechazó la demanda en cuanto a la solicitud de la nulidad del decreto nº 1.285/2010 dictado por el señor Intendente de la Municipalidad de General San Martín como así de la reincorporación solicitada.
Asimismo, dispuso que la presente debía ser cumplida en el plazo de sesenta (60) días contados a partir de la fecha en que quede firme el auto de aprobación de la liquidación.
Por último, impuso las costas del proceso en el orden causado y difirió la regulación de honorarios para la oportunidad establecida en el art. 51 del decreto ley 8904/77.
II. Contra dicha resolución la parte actora interpuso recurso de apelación (ver fs. 242/248 vta.), y ordenado que fuera el traslado del mismo a la contraria (ver fs. 249), dicha parte procedió a contestarlo según surge de fs. 252/254 vta.
III. Elevadas que fueran las actuaciones, las mismas fueron recibidas según constancia de fs. 255 vta, pasando los autos para resolver (fs. 256).
IV. A fs. 257 y vta. se efectuó el examen de admisibilidad del recurso, habiendo sido concedido el mismo con efecto suspensivo. Seguidamente, se llamaron autos para sentencia. El Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
VOTACION
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