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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIACesión de crédito en garantía. Negocio fiduciario. Otorgamiento de garantía
En el marco de una sucesión, se resuelve no hacer lugar al recurso de apelación deducido por el letrado, por derecho propio, en contra de la sentencia atacada.
San Miguel de Tucumán, 17 de abril de 2017.- Y VISTOS: estos autos caratulados: «PERAL DE MESON ANGELA MARGARITA- MESON CECILIA IRENE S/ SUCESION (JUZGADO DE FAMILIA Y SUCESIONES DE LA IXª NOMINACION)», Expte. N° 5238/10, que se tramitan por ante la Sala 1º de esta Excma. Cámara en lo Civil en Familia y Sucesiones del Centro Judicial Capital, y CONSIDERANDO: Que a fs.121 el letrado Alfredo Ruben Isas, por derecho propio, interpone recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha 29/09/2016 (fs. 120) que no hace lugar a la aprobación de la cesión de acciones y derechos hereditarios solicitada. Concedido el recurso, expresa a gravios a fs. 123/124. Como primer agravio expresa que el fallo recurrido no explica la razón del rechazo, limitándose a citar a Lopez de Zavalía, careciendo de fundamentación suficiente y no constituyendo, por tanto, una derivación razonada del derecho. Agrega que, con evidente confusión conceptual, concluye la aquo que no se trata de una cesión de herencia, sino de un contrato de fideicomiso de garantía sobre acciones y derechos hereditarios. QUe no tuvo en cuenta el fallo que el fideicomiso de garantía es accesorio al negocio principal, en este caso el contrato de locación y que, siendo una modalidad del la familia de las garantías, se encuentra alcanzado por lo principios de la especialidad y de accesoriedad que condicionan la eficacia de las garantías reales o personales. Que este fideicomiso se ha constituido con fines de garantía de un contrato de locación. Que en este contrato de garantía los fiduciante le han transmitido la propiedad fiduciaria en garantía para que la ejerza en beneficio del beneficiario, en cumplimiento de la manda fiduciaria, durante la vigencia del contrato, es el único titular de los derechos hereditarios. Como segundo agravio, sostiene que la sentencia recurrida le impide cumplir su labor de fiduciario y pretende que ocurra a otra vía para hacer valer sus derechos y cumplir sus obligaciones. En tercer lugar se agravia por enteder que la universalidad que compone la herencia puede ser perfectamente objeto de contrato de fideicomiso. Se explaya sobre esta cuestión y concluye que, el objeto de las cesiones presentadas han sido los derechos hereditarios de los fiduciantes, tratándose de un negocio plenamente válido , a lo que se añade que se observaron las formas apropiadas, por lo que no existe razón jurídica alguna para rechazar su intervención como cesionario en el proceso. Entrando a resolver el presente recurso, resulta pertinente al efecto, realizar algunas precisiones y distinciones. Así, debemos señalar que, dentro del género contractual cesión derechos, podemos distinguir distintos sub géneros o modalidades contractuales, entre ellos se encuentran, por un lado la cesión de acciones y derechos hereditarios que se encuentra legislada dentro de las sucesiones entre los arts. 2302 a 2309 del C.C.yC.N., en forma separada del contrato genérico de cesión de derechos, y que ha sido definida como «el contrato traslativo del todo o una parte alícuota de una universalidad jurídica recibida a título de heredero o coheredero y moldeada en el acto de concertarse el negocio» (Aut. Cit.; Op.»Teoría de Los Contratos Parte especial – Tomo Iº»; Pág. 641; ED. Víctor P. de Zavalía; Bs.As. 1976). Por otro lado, tenemos el subgénero cesión en garantía, recientemente incorporado por el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación en su art. 1615 que textualmente dispone: «Cesión en garantía. Si la cesión es en garantía, las normas de la prenda de créditos se aplican a las relaciones entre cedente y cesionario.». A su vez, y tal como lo señala Lorenzetti en su comentario al artículo citado, ello no empece a que las partes puedan dar la forma fiduciaria a tal garantía lo que haría aplicable las reglas del fideicomiso. En este sentido dice el autor citado que: «Sin perjuicio de ello, y más allá de la discusión acerca de la naturaleza jurídica de esta figura contractual y de la letra del artículo 1615, es preciso reconocer que la cesión de créditos en garantía celebrado como negocio fiduciario resulta viable en nuestro ordenamiento jurídico, dentro del marco de la autonomía de la voluntad y siempre que no se afecten normas de carácter imperativo» (Aut. Cit . «Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Tomo VIII»; Ed. Rubinzal – Culzoni, Año 2015; página 20). Agrega en su comentario que «Para distinguir cuando se trata de una garantía o de un transmisión fiduciaria debe examinarse el contrato, el comportamiento de las partes con anterioridad, si existen acreencias anteriores cuyo cumplimiento se pretende asegurar y si la cesión es accesoria o no de esta deuda principal» (Op cit página 20/21). De lo expuesto se concluye que, tal como acertadamente lo establece y funda la aquo, mas allá de la denominación que le dan las partes, el instrumento cuya copia certificada se agrega a fs. 17/19 no es un contrato de cesión de acciones y derechos hereditarios a través de la cual se transmite una herencia o parte de ella, sino que se trata, tal como el propio apelante lo reconoce en su expresión de agravios, del otorgamiento de una garantía dentro de un contrato de locación. A ello añadimos, siguiendo lo precisado precedentemente, que -oportunamente- se deberá, por la vía y forma que corresponda, precisar si se trata de una cesión en garantía (art. 1615 C.C.yC.N.) o de un fideicomiso en garantía. Así las cosas, no siendo el contrato cuya aprobación se pretende, un contrato de cesión y acciones de derechos hereditario, es que corresponde confirmar la decisión aquo. Ello no implica desconocer los derechos que emanan del contrato en favor del aquí apelante, pero el reclamo de los mismo, deberá formularse por la vía y forma que correspondan según el tipo de contrato celebrado. Por ello se RESUELVE: I) NO HACER LUGAR al recurso de apelación deducido por el letrado letrado Alfredo Ruben Isas, por derecho propio, en contra de la sentencia de fecha 29/09/2016 (fs. 120), la que en consecuencia se CONFIRMA, según se considera.- HAGASE SABER.- DRA. GRACIELA VALLS DE R0MAN0 NORRI – DR. HUGO FELIPE ROJAS ANTE MíŒ: DR. JOSÉ FABRICIO ARGIRÓ SECRETARIO.- DJT
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