Colisión entre moto y automóvil. Rubros indemnizatorios
Se eleva el monto de condena establecido en la sentencia que hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, en el que participaron una motocicleta conducida por la actora, y el rodado de propiedad de la accionada.
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 13 días del mes de diciembre de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “SCHORT, Valeria Soledad c/ TORTORA, Silvio Alejandro y otros s/ daños y perjuicios”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores Patricia Barbieri y Osvaldo Onofre Álvarez.
A la cuestión propuesta la doctora Patricia Barbieri, dijo:
I) Agravios.
La parte actora apeló la sentencia a fs. 305 y la demandada Blue Mail S.A. junto a la citada en garantía a fs. 303, con recursos concedidos libremente a fs. 306 y 304.
La reclamante expresó agravios a fs. 317/9, los que fueron contestados a fs. 328/9.
Cuestionan por exiguos los montos acordados para resarcir la incapacidad psicofísica y el daño moral.
A su turno las accionadas expresan agravios a fs. 321/6 cuyo traslado fue rebatido por la accionante a fs. 331/7. En primer lugar critican la aplicación de las normas del Código Civil y Comercial al caso pues el hecho ventilado ocurrió con anterioridad a su entrada en vigencia. Seguido cuestionan la atribución de responsabilidad resuelta por el sentenciante. Alegan no ser responsables del ilícito de autos pues de las constancias de la causa quedó acabadamente probada la culpa de la víctima por lo que se ha fracturado el nexo causal. Insisten en que el accidente se produjo en instancias en que el asegurado fue embestido en el lateral derecho de manera totalmente sorpresiva e intempestiva por el conductor de la motocicleta en que circulaba la actora quien no pudo mantener el dominio de la máquina a su cargo, a más de conducir a excesiva velocidad. Piden se rechace la demanda en todas sus partes. Subsidiariamente cuestionan la admisión y cuantía de las indemnizaciones fijadas en concepto de incapacidad psicofísica, gastos de traslado, médicos y de farmacia y daño moral. Finalmente piden la disminución de la tasa de interés fijada en el fallo en crisis.
II) La Solución.
a) Atribución de Responsabilidad:
1) He se señalar que los agravios expuestos por la demandada y su aseguradora no constituyen una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas (conf. art. 265 CPCC); y por ende, insuficientes para descalificar los argumentos que lo sustentan.
Lo concreto se refiere a decir cuál es el agravio, en tanto que lo razonado se dirige a la exposición de porqué se configura el agravio. Esto último consiste en precisar, punto por punto, los pretendidos errores, omisiones y demás deficiencias que se atribuyen al fallo, especificando con exactitud los fundamentos de esas objeciones. Es decir, deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que vertebran la decisión del a-quo, a través de la exposición de las circunstancias jurídicas por las cuales se tacha de erróneo el pronunciamiento (conf. Morello-Sosa-Berizonce, “Códigos Procesales…”, t.III, p. 351 y sus citas).
Y eso es precisamente lo que sucede en la especie. Los apelantes en sus escritos de quejas se limitan a expresar una mera disconformidad con la conclusión arribada y una discrepancia subjetiva con la apreciación de las fundadas circunstancias reseñadas en el fallo, que se aprecian insuficientes para conmoverlo.
No obstante ello, y por el debido respeto que me merece el derecho de defensa de las partes, habré de avocarme al tratamiento de los agravios expresados sin olvidar que, conforme ha sido sostenido reiteradamente, no me encuentro obligada a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.).
Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113; 280:320; 144:611).
2) Se reclamaron en autos los daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito en el que participaran una motocicleta marca Zanella conducida por la actora Valeria Soledad Schort y el rodado furgón Citroen Berlingo dominio KOA-035 conducido en la ocasión por el Sr. Silvio Alejandro Tortora y de propiedad de Blue Mail S.A. y acaecido a la altura del kilómetro 43,5 de la Ruta Nº 40 de la Localidad de Marcos Paz, Provincia de Buenos Aires, el día 16 de abril de 2014, a las 11:00 hs. aproximadamente.-
3) Tratándose por ende en el caso de una colisión entre rodados en movimiento, resulta de aplicación lo dispuesto en el fallo “Valdez. Estanislao F. c/ El Puente S.A.T. y otro”, de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones del Fuero, y que determina que la responsabilidad del dueño o guardián emergente de accidentes de tránsito producidos como consecuencia de una colisión plural de automotores en movimiento, no debe encuadrarse en la órbita del art. 1109 del Código Civil.-
Es decir, el choque entre dos vehículos en movimiento pone en juego las presunciones de causalidad y responsabiliza a cada dueño o guardián por los daños sufridos por el otro (art. 1113, parr. 2º “in fine”) con fundamento objetivo en el riesgo; para eximirse cada uno de los responsables debe probar e invocar la culpa de la víctima, de un tercero por la que no deba responder o el caso fortuito ajeno a la cosa que fracture la relación causal (del voto de la mayoría en el plenario mencionado, L.L. l995-A, pág.136 y ss.).-
Así, al damnificado le basta demostrar el contacto con la cosa riesgosa productora del daño y los daños que tuvieren adecuada relación de causalidad y es el imputado, por el contrario, quien debe invocar y acreditar la situación eximente que interrumpa el nexo causal, en virtud de la carga probatoria impuesta por el art. 377 del Cód. Procesal.-
4) En el caso, las partes están contestes en la ocurrencia del evento motivo de litis, aunque difieren en cuanto a la responsabilidad, habiendo la demandada brindado una versión distinta a la relatada por la actora.
Mientras que Schort señaló que fue embestida por el frente de la Citroen Berlingo, que colisionó la parte trasera del lateral izquierdo de la moto, las accionadas señalaron (e insisten en esta instancia) que el choque se produjo cuando el rodado inició una maniobra de sobrepaso por la izquierda de la moto e inexplicablemente esta última desvió su línea de circulación hacia la izquierda impactando en el lateral derecho del vehículo.
A fs. 129/89 obran copias certificadas de la causa penal de la que surge que arribado personal de la policía al lugar de los hechos identificaron a las partes y pudieron constatar que a raíz del choque la motocicleta de la accionante presentaba daños en su lateral izquierdo mientras que la Berlingo tenía daños en su parte frontal derecha hasta llegar a la puerta delantera derecha (v.fs.130).
A fs. 141 obra declaración del testigo Juan Daniel Parolini Alarcon quien refirió que el día del hecho se hallaba en la intersección de la ruta 40 y Quiroga y observó cuando un vehículo de color gris Citroen Berlingo impactó una motocicleta de color violeta, golpeándola en su parte de atrás provocando la caída de la mujer que la conducía.
A fs. 143 un oficial principal de la policía levantó acta de visu y describió que la camioneta presentaba abolladura en su parte frontal derecha hasta llegar a la parte delantera de la puerta y espejo del mismo lado dañado.
El Sr. perito mecánico en su informe presentado a fs. 220/3 señaló como posible la mecánica del accidente relatada en la demanda. Agrega que no es posible calcular las velocidades de los intervinientes pues no se cuenta con elementos de juicio objetivos.
Obsérvese que la pericia no fue impugnada por las partes y cabe aclarar que de ningún modo el informe del perito da cuenta de los daños mencionados en el frente de la moto, ni de la excesiva velocidad, ni de la falta de dominio alegada por las recurrentes en sus quejas.
De más está decir, que las demandadas de todo se quejan pero nada acreditaron en autos para probar la invocada culpa de la víctima.
En definitiva, quedó comprobado que la Citroen Berlingo colisionó la parte trasera izquierda de la motocicleta Zanella.
En este orden de ideas, la jurisprudencia se ha expedido en el sentido que “todo conductor que circule por la vía pública debe tener el suficiente dominio del rodado a su mando, en condiciones tales de poder reaccionar adecuadamente ante las distintas contingencias u obstáculos que se pudieran presentar y así poder sortearlos eficazmente, para lo cual debe prestar el máximo de atención, y tener el completo dominio del rodado a su cargo, a fin de estar en condiciones de realizar maniobras para el mejor desplazamiento” (conforme CNCiv., Sala K – 13/10/1998 – González Calderón, Mariano c. Gianola, Jorge H. – AR/JUR/1334/1998).
En efecto “el desplazamiento por rutas, avenidas, calles y autopistas exige de los conductores un máximo de atención y un permanente dominio del rodado a su cargo, como ineludible premisa de respeto hacia los derechos del prójimo y de la observancia de los reglamentos, de manera que esté en condiciones de reaccionar adecuadamente ante las cambiantes contingencias y el propio desenvolvimiento del tránsito” (conf. CNCiv., Sala “J” 16/12/1999 A.A. c/ M..H.. AR/JUR/1436/1999).-
En consecuencia, encontrándose reconocida la producción del siniestro que nos ocupa y dado que ninguno de los accionados de manera alguna han acreditado que el hecho se produjo por la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder, en los términos de la norma legal citada precedentemente, coincido con la sentenciante que deberán responder por las consecuencias dañosas derivadas del evento en estudio.-
A ello debemos sumar la presunción de culpabilidad de los conductores de los vehículos embistentes, que con su parte delantera embiste la trasera del automóvil que lo precede en la marcha y que no ha sido desvirtuada por prueba en contrario.
Por todo lo expuesto y en concordancia con la decisión de grado, propicio al Acuerdo se desestimen los agravios en estudio y se confirme la sentencia recurrida en lo atinente a la atribución de responsabilidad.-
b) Parciales Indemnizatorios.
En primer lugar, en torno a las quejas vertidas por los accionantes con relación a la aplicación o no del Código Civil y Comercial al momento de la fijación de los resarcimientos, he adherido al voto de mi estimadísimo colega Dr. Ricardo Li Rosi, integrante de la Sala “A” de esta Excma. Cámara Civil en los autos “Albornoz, Eva c/ Núñez, Roberto José y otro s/ Daños y Perjuicios”, del 28 de marzo del 2017”. Allí se decidió “En lo que hace al cálculo del resarcimiento por la incapacidad sobreviniente, el voto que antecede propicia el empleo de criterios de cálculos matemáticos. Al respecto, he sostenido reiteradamente que la reparación, cualquiera sea su naturaleza y entidad, debe seguir un criterio flexible, apropiado a las circunstancias singulares de cada caso, y no ceñirse a cálculos basados en relaciones actuariales, fórmulas matemáticas o porcentajes rígidos, desde que el juzgador goza en esta materia de un margen de valoración amplio (conf. esta Sala, libres n° 509.931 del 7/10/08, n° 502.041 y 502.043 del 25/11/03, 514.530 del 9/12/09, 585.830 del 30/03/12, Expte. n° 90.282/2008 del 20/03/14, entre muchos otros). Ello, por cierto, concuerda con las pautas de valoración establecidas en el art. 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación, sancionado por la ley 26.994, que comenzó a regir el 1° de agosto de 2015 (según la ley 27.077), en tanto que “para evaluar el resarcimiento no es necesario recurrir a criterios matemáticos ni tampoco son aplicables los porcentajes fijados por la Ley de Accidentes de Trabajo, aunque puedan resultar útiles para pautas de referencia, sino que deben tenerse en cuentas las circunstancias personales del damnificado, la gravedad de las secuelas, los efectos que éstas puedan tener en su vida laboral y de relación” (conf. Lorenzetti, Ricardo Luis “Código Civil y Comercial de la Nación, anotado, concordado y comentado», T VIII pág. 528, comentario del Dr. Jorge Mario Galdós al art. 1746).
Sin perjuicio de esta aclaración, y si bien es cierto que dada la fecha de ocurrencia del hecho (2014) corresponde la aplicación del anterior Código Civil, la solución a la que arribaremos arrojará el mismo resultado cualquiera sea la normativa aplicable en el supuesto en análisis.
Y en este sentido a continuación me expediré sobre las indemnizaciones.
1) Incapacidad Sobreviniente (física y psíquica).
El sentenciante admitió la cantidad de $180.000.
La parte actora se queja de todo ello pidiendo su elevación, mientras que los accionados hacen lo propio cuestionando su desproporcionada cuantía.
Recientemente la Excma. Corte Suprema de la Nación ha señalado que tanto el derecho a una reparación integral -cuyo reconocimiento busca obtener la actora- como el derecho a la integridad de la persona en su aspecto físico, psíquico y moral y el derecho a la vida que enlaza a los dos primeros, se encuentran reconocidos por el plexo convencional incorporado al arto 75, inc. 22, de la Constitución Nacional (conf. arts. I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 3° de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 4°, 5° Y 21 del Pacto de San José de Costa Rica y 6° del Pacto Internacional dé Derechos Civiles y Políticos; Fallos: 335: 2333) (CSJN del 10/08/2017 en «Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Ontiveros, Stella Maris c/ Prevención ART S .A. y otros s/ accidente – inc. y cas.»).-
Se ha expedido esta Cámara Civil en el sentido que “la incapacidad sobreviniente comprende, salvo el daño moral y el lucro cesante, todos los supuestos susceptibles de reparación patrimonial, incluso los daños a la salud, a la integridad física y psíquica de la víctima, como así también a su aspecto estético, es decir, la reparación deberá abarcar no sólo el aspecto laborativo, sino también todas las consecuencias que afecten su personalidad íntegramente considerada” (conf. CCiv, sala “M” – 13/09/2010 – Estévez, María Cristina c/ Amarilla, Jorge Roberto y otros, La Ley Online; AR/JUR/61637/2010).-
La reparación del daño físico causado debe ser integral, es decir, debe comprender todos los aspectos de la vida de un individuo, dicho de otro modo, debe resarcir las disminuciones que se sufran a consecuencia del evento y que le impidan desarrollar normalmente todas las actividades que el sujeto realizaba, así como también compensar de algún modo las expectativas frustradas.-
En consecuencia, por incapacidad sobreviniente debe entenderse una disminución en la salud, que afecta a la víctima en sus posibilidades tanto laborativas como de relación y que son consecuencia inmediata de la producción del accidente, prologando sus efectos por cierto tiempo o en forma permanente.-
Habré de destacar que con respecto al daño psicológico o psíquico, a mi entender, no queda subsumido en el daño moral, pues ambos poseen distinta naturaleza.
En efecto el daño psíquico corresponde resarcirlo en la medida que significa una disminución en las aptitudes psíquicas, que representan una alteración y afectación del cuerpo en lo anímico y psíquico, con el consiguiente quebranto espiritual, toda vez que éste importa un menoscabo a la salud considerada en un concepto integral.-
Veamos las pruebas:
A fs. 260/262 obra informe médico, el que valoro en los términos del art. 477 del Cód. Procesal donde el experto informa que la Sra. Valeria Soledad Schort a raíz de la caída del ciclomotor sufrió politraumatismos con foco en la actualidad columnario con irradiación a miembros superiores más a izquierdo, traumatismo columna cervical con limitación actual de movilidad y parestesias de miembros superiores a predominio izquierdo. Concluye que padece un cuadro de lesiones con alteración anátomo-funcional de columna vertebral, con irradiación a miembros superiores moderada a predominio izquierdo, cervicalgia, con parestesias en miembros superiores a predominio izquierdo con grado irritativo radicular, con sintomatología positiva posterior a esfuerzos y de reposo dificultando tareas laborales y de vida, y cervicobraquialgia con contractura muscular, todo lo cual la incapacita en forma parcial y permanente en un 20% de la T.O.
La pericia fue observada por las accionadas a fs. 266/7 cuyo traslado fue respondido por el galeno a fs.269/70.
Con respecto al daño psicológico, la Lic. María Cecilia Pettinato en su pericia de fs. 103/7 ha informado que a raíz del hecho traumático del accidente, la Srta. Schort Luna presenta un trastorno de stress postraumático con defensas obsesivas y tendencia paranoide. Este cuadro denominado “Reacción Vivencial Anormal Neurótica de Grado II” incide en su vida ersonal, limitándola a sus tareas diarias, interfiriendo en sus vínculos familiares y en su actitud para el trabajo, incapacitándola en forma parcial y permanente en un 10% de la TO.
La pericia fue impugnada por las accionadas a fs. 199/200, cuyo traslado fue rebatido por la psicóloga a fs. 213/14.
En el caso, ante la ausencia de otros elementos probatorios que brinden sustento a la postura de los impugnantes y siendo que ambos peritos han contestado satisfactoriamente los cuestionamientos formulados, en orden a lo estatuido por los arts. 386 y 477 del Cód. Procesal, no cabe sino aceptar las conclusiones enunciadas.
En consecuencia, en atención a las constancias objetivas de la causa, la edad de la actora al momento del accidente (33 años), en pareja con el padre de su hijo, ama de casa según declaración jurada de fs. 24 del Beneficio de Litigar Sin Gastos que tengo a la vista y demás condiciones personales estimo que la cantidad fijada en primera instancia en concepto de incapacidad psicofísica resulta reducida y propicio su elevación a la suma de cuatrocientos cincuenta mil pesos ($450.000), admitiendo las quejas vertidas por la accionante.-
2) Daño Moral:
El resarcimiento que corresponde por daño moral está destinado a reparar al individuo cuando se lesionan sentimientos o afecciones legítimas como persona, es decir cuando se le ocasionan perjuicios que se traducen en padecimientos físicos, o cuando de una manera u otra se ha perturbado su tranquilidad y el ritmo normal de su vida.
Se ha decidido en distintos pronunciamientos de esta Cámara que, es tarea delicada la cuantificación de este concepto pues no se puede pretender dar un equivalente y reponer las cosas a su estado anterior, como en principio debe hacerse de acuerdo al artículo 1083 del Código Civil.
El dinero no cumple una función valorativa exacta, el dolor no puede medirse o tasarse, sino que se trata solamente de dar algunos medios de satisfacción, que no es igual a la equivalencia. La dificultad en calcular dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado por lo que cabe sostener que es posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir dentro de lo humanamente posible, las angustias, inquietudes, miedos, dolor físico, padecimientos propios de las curaciones y malestares subsistentes.
En primera instancia, la sentenciante accedió a una partida de $180.000. La actora solicita su elevación mientras que las accionadas cuestionan el quantum y piden su disminución.
Tomando en cuenta las pautas señaladas, y a la luz de las pruebas rendidas en autos, las secuelas físicas y psíquicas descriptas “ut supra”, opino que el monto establecido en concepto de compensación del daño moral resulta reducido y en consecuencia propongo elevar la indemnización a doscientos veinte mil pesos ($220.000) admitiendo las quejas de la actora.
3) Gastos médicos, de farmacia y traslados.
La Juez de grado concedió la cantidad de $3.000.
Se quejan la demandada y su aseguradora por considerar el resarcimiento elevado, arbitrario y desproporcionado y piden su desestimación en atención a la orfandad probatoria desplegada en autos por la reclamante. Lamentablemente ambas partes se limitan a expresar una mera disconformidad con la suma otorgada, discrepando subjetivamente con la apreciación de la juez quien ha fundado su pronunciamiento.
Pese a ello recordaré a las recurrentes que reiteradamente la jurisprudencia ha admitido la procedencia del reintegro de estos gastos a la víctima como consecuencia de un hecho ilícito.
Ello es así aunque no exista prueba documentada que demuestre precisa y directamente su erogación, siempre que resulte razonable su correlación con la lesión sufrida y el tiempo de su tratamiento. Lo propio acontece aún en el caso que el damnificado haya sido atendido en hospitales públicos o que cuente con cobertura social, toda vez que siempre existen erogaciones que no son completamente cubiertas.
La presunción es susceptible de rebatirse por prueba en contrario, que deberá producir quien alega la improcedencia del reclamo, o pretende una suma inferior, o superior, a la fijada por el sentenciante. Esto no ha sucedido en el caso de marras.
De las constancias objetivas de autos, no resulta prueba alguna que justifique reducir la cantidad otorgada por estos conceptos.
En consecuencia, propongo la confirmación de la partida y el rechazo de los agravios al respecto.-
c) Intereses.
El magistrado de primera instancia dispuso que el capital de condena devengará intereses desde que se produjo el perjuicio y hasta el efectivo pago a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal actual a treinta días del Banco Nación Argentina, con excepción a los gastos por tratamiento psicológico que devengarán intereses a la misma tasa pero desde la fecha de la sentencia en que fueron reconocidos.
De esta decisión se agravia la demandada pidiendo su reducción.
Teniendo en cuenta los datos objetivos de la causa, la fecha del accidente de autos (16/04/2014), en base a los fundamentos vertidos en mi voto, en los autos Expediente Nº 81.687/2004 “PEZZOLLA, Andrea Verónica c/ Empresa de Transportes Santa Fe SACEI y otros s/ daños y perjuicios” y su acumulado Expte. Nº 81.683/2004 “PEZZOLLA, José c/ Transportes Santa Fe SACI s/ daños y perjuicios” del 27/11/2017, a los que en honor a la brevedad me remito, propongo rechazar las quejas introducidas y confirmar la tasa de interés fijada por el magistrado de primera instancia.-
III) Costas.
Atento a la forma que se proponen resolver los recursos, las costas de esta instancia se imponen a la demandada y su aseguradora vencidas (art. 68 del CPCCN).
IV) Conclusión.
Por todo ello propicio al Acuerdo: 1) Admitir parcialmente las quejas introducidas por la parte actora elevando las indemnizaciones en concepto de incapacidad psicofísica y daño moral a cuatrocientos cincuenta mil pesos ($450.000) y doscientos veinte mil pesos ($220.000) respectivamente; 2) Confirmar la sentencia en todo lo demás que fuera materia de apelación y agravio; 3) Imponer las costas de la Alzada a la demandada y a la aseguradora vencidas (art. 68 CPCCN); 4) Diferir la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes hasta tanto sean fijados en la instancia anterior.-
Así mi voto.-
El señor juez de Cámara doctor Osvaldo Onofre Álvarez, por análogas razones a las aducidas por la señora juez de Cámara doctora Patricia Barbieri, votó en el mismo sentido a la cuestión propuesta.
Con lo que terminó el acto.
OSVALDO ONOFRE ÁLVAREZ
Este Acuerdo obra en las páginas n n del Libro de Acuerdos de la Sala “D”, de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
Buenos Aires, de diciembre de 2017.
Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: 1) Admitir parcialmente las quejas introducidas por la parte actora elevando las indemnizaciones en concepto de incapacidad psicofísica y daño moral a cuatrocientos cincuenta mil pesos ($450.000) y doscientos veinte mil pesos ($220.000) respectivamente; 2) confirmar la sentencia en todo lo demás que fuera materia de apelación y agravio; 3) imponer las costas de la Alzada a la demandada y a la aseguradora vencidas; 4) diferir la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes hasta tanto sean fijados en la instancia anterior.-
Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional.
Notifíquese por Secretaría y devuélvase. (Res. 1567/17).-
Patricia Barbieri
Osvaldo Onofre Álvarez
026978E