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JURISPRUDENCIAContrato de trabajo. Despido. Prestación de servicios en el extranjero. Ámbito territorial. Ley aplicable
Se hace lugar a la demanda por despido interpuesta por el trabajador, quien prestara tareas tanto en Argentina como en el exterior -Italia-, puesto que el contrato se había celebrado en nuestro país y este era el lugar principal de aplicación, por lo que en la interpretación resulta plenamente aplicable la ley argentina al caso (art. 3, LCT).
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 22 días del mes de diciembre de 2015, para dictar sentencia en estos autos: «Espinosa, Gustavo Carlos c/ Marítima Maruba S.A. (antes Maruba SCA) y otros s/ Despido», se procede a votar en el siguiente orden:
EL DOCTOR NÉSTOR MIGUEL RODRÍGUEZ BRUNENGO DIJO:
I.- El fallo que rechazó sus pretensiones salariales e indemnizatorias viene apelado el actor, a tenor de las argumentaciones que vierte a fs. 1.592/1.608vta., que merecieran la réplica de los coaccionados Alpha Shipping S.A., Marítima Maruba S.A. y de los Sres. Samuel Rodríguez, Alberto Rodríguez Vázquez y Samuel Jorge Rodríguez Vázquez a fs. 1.616/1.628.
Los peritos informático y contador y la traductora pública en idioma italiano, apelan las regulaciones de sus honorarios, por considerarlos bajos, a fs. 1.590, 1.609 y fs. 1.615/1.615vta, respectivamente.
II.- El Sr. Juez a quo consideró en base a la interpretación efectuada del art. 3º de la LCT, que como el actor prestó servicios desde 1997 en Europa y se encontraba radicado en la Ciudad de Génova, Italia, el conflicto debía dirimirse conforme la ley de dicho país y procedió por tal motivo al rechazo del reclamo de autos.
El recurrente sostiene que el actor fue contratado en Argentina con fecha 23 de noviembre de 1988 por la codemandada Marítima Maruba S.A., que desde 1988 a 2011 trabajó para los demandados, desde el 23 de noviembre de 1988 hasta enero de 1997 prestó servicios exclusivamente en Argentina y que desde entonces fue enviado a Italia como representante regional de la accionada y que actuó dicho cargo hasta su despido indirecto ocurrido en este país en septiembre de 2011, cumpliendo funciones en forma simultánea y sin solución de continuidad tanto en Italia como en Argentina, siempre para beneficio de las demandadas, viajando en forma habitual y reiterada a Buenos Aires a los efectos de prestar tareas en Buenos Aires a los efectos de reportar a sus superiores y coordinar la estrategia a seguir con los dueños de la empresa, de modo que jamás dejó de prestar tareas en Buenos Aires.
Insiste en que en la especie existe un único contrato de trabajo celebrado en Argentina con el Grupo Maruba, que se ha ejecutado solo parcialmente en el exterior, pero sin que se discontinuara el pago de remuneraciones y aportes en Argentina, y que no pasó ni año sin que el actor prestara algún servicio en Argentina, lugar en el que se había ejecutado en forma continuada durante los primeros 8 años y 2 meses, con pago de remuneraciones y aportes también en este país, al igual que la extinción del contrato.
Este Tribunal remitió las presentes actuaciones al Ministerio Público, y el Sr. Fiscal General emitió su opinión a fs. 1.652/1652vta., cuyos fundamentos comparto íntegramente y doy por reproducidos brevitatis causae.
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