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La Plata, 30 de junio de 2020.-
AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas “FERRARI Juan Manuel c/ INC S.A. y otro s/ Daños y Perjuicios†Expediente nro. 93.377, de trámite por ante éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial nro. 2, SecretarÃa única, del Departamento Judicial de La Plata, a mi cargo; y que:
CONSIDERANDO: I) Que a fs. 24/40 se presenta el Abog. DarÃo Martin MAREK (Tomo … Folio … CALP) en el carácter de letrado apoderado de Juan Manuel Ferrari (Documento Nacional de Identidad …), promoviendo demanda de daños y perjuicios contra INC S.A. y MABE ARGENTINA S.A. como consecuencia de los daños e incumplimientos contractuales, en el marco del art. 42 de la Constitución Nacional, Ley Nacional 24.240 y modif. (ley de defensa del consumidor) y ley provincial 13.133 (código provincial del consumidor).-
Sostiene que lo reclamado debe ser enmarcado dentro de los contratos de consumo, debiendo ser aplicado las leyes especiales de protección del consumidor, requiriendo la aplicación de las reglas del proceso sumarÃsimo, con intervención obligatoria del representante del Ministerio Público Fiscal, y el beneficio de gratuidad del procedimiento, y todo el plexo normativo de la Ley Nacional 24.240 y modificatorias.-
Relata que el 12 de diciembre de 2016 celebró un contrato de compraventa con la empresa INC S.A., obligándose a abonar la suma de $ 17.820- (pesos diecisiete mil ochocientos veinte), siendo que la vendedora INC S.A. (empresa Carrefour) se comprometÃa a entregar una heladera marca MABE HMA 450.-Indica que su representado -comprador- abonó el precio de la compraventa mediante la tarjeta de crédito de servicios financieros (Banco de Servicios Financieros de Carrefour) nro. … en 15 cuotas.-Sostiene que al dÃa siguiente de la compra -es decir el 13/12/16- aproximadamente a las 10 Hs., el comprador recibe en su domicilio de la calle 139 nro. … la heladera, que fue trasladado por un flete de la empresa INC S.A. o al menos contratado por ella.- Al poco tiempo de retirado el fletero observa que el producto entregado se encontraba golpeado.-Manifiesta que ocurridas asà las cosas, decidió concurrir inmediatamente al local comercial Carrefour a efectuar el reclamo, donde fue atendido por una persona que se presentó como Sixto quien le dijo que la firma no responderÃa en razón que habÃa firmado un documento que decÃa que recibÃa el producto en conformidad.-
Relata que ésta persona Sixto Lucio le indicó que debÃa perder él o Carrefour y que en éste caso le tocaba perder a él.-Indica que luego de ello su mandante regresa a su domicilio, y atento que ya habÃa ocurrido más de seis horas que se recomendaba para poner en funcionamiento una heladera, advierte que la misma no funciona.- Ante ello nuevamente vuelve a realizar el reclamo ante la empresa Carrefour logrando que el 27 de diciembre de 2015 personal de la empresa “Total Service†firma encargada de realizar los service técnico por Carrefour en su domicilio, en cuya ocasión manifiestan que la heladera no funciona y se negaron a entregar informe.- Ante ello al dÃa siguiente se dirigió al local de atención al público del servicio técnico y solicitó el informe producto, siéndole entregado.-Asà con el informe técnico concurre nuevamente al local comercial de Carrefour en donde le reiteraron que no responderÃan porque habÃa firmado que recibÃa el producto de conformidad.-
Sostiene que cansado de las idas y vueltas decide iniciar el reclamo ante la oficina de defensa del consumidor de la Provincia de Buenos Aires, formándose el expediente administrativo nro. 22400-31445/15.- Luego de dos audiencias de conciliación e intimación de por medio, el organismo con fecha 20 de octubre de 2016 imputó a la empresa INC S.A. presunta infracción a los arts. 8 bis, 10 bis y 11 de la ley 24.240.- Entendió la autoridad administrativa que hubo trato indigno ante el desinterés manifestado por la empresa Carrefour a la hora de presentarse al conflicto, además de haber entendido que existió en el caso incumplimiento contractual, habiendo entregado un producto que no funcionaba y cuyo servicio técnico de la vendedora constató tal circunstancia.-
Entiende que ha existido en el caso incumplimiento contractual, falta al deber de garantÃa en el producto vendido, trato indigno, asà como ha sido sometido a diferentes daños y perjuicios como consumidor.-
Al momento de determinar los daños por los que reclama, peticiona el resarcimiento de privación de uso por $ 70.000- (pesos setenta mil), daño emergente por las erogaciones realizadas para tener que reclamar en la demandada y en lo organismos administrativos de defensa del consumidor por lo que reclama $ 7.000- (pesos siete mil), lucro cesante como consecuencia de dejar de trabajar como remisero y tener que ocupar el tiempo en los diferentes reclamos estimando en $ 3.600- (pesos tres mil seiscientos), daño moral en la suma de $ 200.000- (pesos doscientos mil), y daño punitivo estimado en $ 1.000.000- (pesos un millón).-Funda en derecho la demanda, acompaña la prueba documental y ofrece el resto de la prueba que intenta hacer valer en defensa de sus derechos e intereses.-II) Que a fs. 45 asume la intervención procesal como fiscal de la ley el representante del Ministerio Público Fiscal (art. 52 LDC).-III) Que a fs. 59/64 se presenta la Abog. Verónica Linda MARIÑO (Tomo … Folio … CALP) en el carácter de letrada apoderada de la empresa INC S.A., a efectos de contestar demanda de daños y perjuicios iniciada en su contra, a cuyo efecto realiza una negativa general y particular de todos los hechos, circunstancias y documental acompañados en escrito de inicio.-
Reconoce expresamente que el accionante compró una heladera MABE HMA 450, habiendo sido la misma entregada en su domicilio, mediante el remito nro. …-
Argumenta en su defensa que de la propia narración del accionante en demanda surge que con fecha 12 de diciembre de 2016 adquirió en el hipermercado de su mandante una heladera marca MABE HMA 450 que le fue entregada por un flete de la empresa vendedora en tiempo y forma, entrega que se realizó en el domicilio del comprador.- Sostiene que es el propio comprador y ahora accionante quien recibió en su domicilio al fletero, indicándole que deposite la heladera en el lugar de la casa que le indicó, procediéndose a desembalar a la heladera y revisada minusiosamente por la compradora, y que luego de revisar el producto y que se encontrara en perfectas condiciones (sin rayaduras, ni golpes, ni nada extraño) firmó el respectivo remito que dice “Sr. Cliente revise su unidad no se reciben reclamos por rayaduras o golpes… recibo dando conformidad del estado de la mercaderÃa. Producto desembalado: SÃâ€.- Indica que el comprador luego sorpresivamente realiza reclamo ante el hipermercado donde adquirió el producto, alegando que la heladera sumamente golpeada en todas sus partes, cuando tiempo antes habÃa revisado por completo y verificado que se encontraba en perfectas condiciones.- Ante ello se pusieron inmediatamente en contacto con el fletero, informando que habÃa entregado la heladera en el domicilio del cliente, y éste la habÃa revisado, habiéndose entregado en perfecto estado.-
Niega que se encuentre en discusión el deber de información, asà como hubiere incurrido en incumplimiento contractual y trato indigno hacia el consumidor.-Niega y rechaza la existencia de los rubros indemnizatorios reclamados, asà como existencia, cuantificación y montos reclamados.-
Acompaña la prueba documental y ofrece le resto de la prueba que intenta hacer valer en defensa de sus derechos e intereses.-
IV) Que a fs. 79 se decreta la rebeldÃa de la codemandada MABE Argentina S.A. y que resultó notificada por cédula agregada a fs. 88/91.-Que a fs.156 se presenta la Abog. MarÃa Jorgelina RAGNO (Tomo … Folio … CASI), en el carácter de letrada apoderada de MABE Argentina S.A., y cesando la rebeldÃa a fs. 157.-
Que a s. 95/96 emite dictámen previo a la apertura a prueba de las actuaciones el representante del Ministerio Público Fiscal.-
Que a fs. 98/100 se realiza Audiencia Preliminar de Prueba ordenándose la producción de la prueba ofrecida por cada una de la partes procesales, siendo que a fs. 150 el Actuario certifica el vencimiento del plazo probatorio y la que ha sido incorporada al proceso, dictándose a fs. 163 el correspondiente llamamiento de autos para dictar sentencia.-
A fs. 158/160 emite dictámen final el representante del Ministerio Público Fiscal que en lo esencial sostiene que debe acogerse la demanda y aplicarse el plexo normativo consumeril.-
CONSIDERANDO: I) APLICACIÓN DEL NUEVO CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION: Que es sabido que a partir del 1 de agosto de 2.015 entró en vigencia el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (Ley Nacional 26.994 y modif.), que mediante el artÃculo 4 dispuso “Deróganse el Código Civil, aprobado por Ley 340, y el Código de Comercio, aprobado por las Leyes 15 y 2637, excepto los artÃculos 891, 892, 907, 919, 926, 984 a 996, 999 a 1003 y 1006 a 1017/5, que se incorporan como arts. 631 a 678 de la Ley 20.094, facultándose al Poder Ejecutivo Nacional a reenumerar los artÃculos de la citada ley en virtud de la incorporación de las normas precedentesâ€, y que en cuanto a su aplicación temporal de la nueva normativa su artÃculo 7 dispone “A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurÃdicas existentes.- Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario.- La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantÃas constitucionales.- Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumoâ€.-
En tal sentido la nueva legislación civil y comercial será de aplicación a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurÃdicas que se produzcan entre la constitución y extinción, excepto las consecuencias y efecto ya producidos, en cuyo caso no resulta aplicable con carácter retroactivo, salvo que se disponga normativamente su retroactividad y siempre que no afecten derechos amparados constitucionalmente, o se traten de contratos en curso de ejecución regulados por la legislación del consumidor (Conf. Julio César Rivera, Interpretación de la Ley, Unificación Código Civil y Comercial de la Nación, etc., La Ley 4/5/2015).-
Teniendo en cuenta que la presente causa en cuanto se reclama el incumplimiento contractual en la compraventa de una heladera y más daño y perjuicios, compraventa que se realizó con fecha 12 de diciembre de 2015, habiendo adquirido el producto a la empresa INC S.A. que opera como el conocido hipermercado “Carrefour†de la ciudad de La Plata, como consecuencia de dicha compraventa se reclama por el no funcionamiento del producto, asà como los rayones y abolladuras en el producto adquirido.-
La Ley Nacional de Defensa del Consumidor (Ley 24.240 y modif.) en su art. 1 dispone “La presente ley tiene por objeto la defensa del consumidor o usuario, entendiéndose por tal a toda persona fÃsica o jurÃdica que adquiere o utiliza bienes o servicios en forma gratuita u onerosa como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social. Queda comprendida la adquisición de derechos en tiempos compartidos, clubes de campo, cementerios privados y figuras afines.- Se considera asimismo consumidor o usuario a quien, sin ser parte de una relación de consumo, como consecuencia o en ocasión de ella adquiere o utiliza bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social, y a quien de cualquier manera está expuesto a una relación de consumoâ€. –
Con tal plataforma fáctica estimo que en el caso deberán aplicarse las disposiciones que corresponde al contrato de compraventa del electrodoméstico (heladera), debiendo estarse a lo que ha sido acordado por las partes como compraventa, pero sin desentenderse que la compraventa de una heladera y con su destino para uso familiar, nos encontramos claramente en un situación de una relación de consumidor, por lo que al caso también le será aplicable las disposiciones del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (Ley Nacional 26.994 y modif.) en lo atinente a los contratos de consumo, la Ley Nacional de Defensa del Consumidor (Ley Nacional 24.240 y modif.), y el Código Provincial del Consumidor, todo ello en cuanto fuere más favorable al consumidor (arts. 1, 7 y cc CCyCN).-
II) LA REBELDIA DEL CODEMANDADO MABE ARGENTINA S.A.: La conducta procesal asumida por la parte co demandada Mabe Argentina S.A., lo que motivó su declaración de rebeldÃa, crea una presunción en favor de la actora acerca de la veracidad de los hechos por ella invocados y de la autenticidad de la documentación acompañada en relación a este (art. 919 del Código Civil; arts. 59, 60, 354 inc. 1) y cc. del CPCC; Conf. Morello y otros “Códigos.†Tomo II Pág. 334 y ss.).-
Tan cierto es ello, que el art. 354 inc. 1) del CPCC no obstante dejar librado al criterio del Juez los efectos del silencio, en su segunda parte dispone imperativamente que la rebeldÃa lleva a tener por reconocidos los documentos acompañados con la demanda, los cuales en principio, tiene más importancia que la alegación de simples hechos.-Si bien la demandada se abstuvo de participar en el proceso, restando colaboración para lograr el esclarecimiento de los hechos, el actor debe acreditar los extremos en que funda su pretensión, debiendo valorarse la prueba en consideración a la situación procesal asumida por la contraria (arts. 60 y ss. del CPCC; Conf. Morello y otros “Códigos.†T II pág. 334 y ss.).-
Por ello, se tienen por reconocidos los documentos de tickets de compra, remito de entrega, fotografÃas -7/16- (art. 354 inc. 1 CPCC).-Todo ello sin perjuicio que se ha presentado a fs. 156, cesando la rebeldÃa a partir de esa instancia procesal y sin que importe retroceder en las etapas ya precluÃdas del proceso.-
III) LO RECLAMADO: Que conforme se expone como pretensión reclamada en escrito inicial de demanda (art. 330 CPCC), el accionante reclama daños y perjuicios por incumplimiento contractual en la compraventa de una heladera Marca Mabe HMA 450 M, adquirida con fecha 12/12/15, comprada a la empresa Carrefour -INC S.A.- y que resulta fabricante la empresa MABE S.A.-
Reclama se lo indemnice por privación de uso, daño emergente, lucro cesante, daño moral y daño punitivo.-
IV) LO PROBADO EN LAS ACTUACIONES: Que conforme la documental acompañada a fs. 7/10, consistente en un ticket de compra de una heladera con fecha 12/12/15 por la suma de $ 17.820- (pesos diecisiete mil ochocientos veinte) y cuyo remito describe como “heladera Mabe HMA 450 Mâ€, y el expediente administrativo de la Dirección Provincial de Defensa del Consumidor (fs. 129/135), asà como tampoco controvierte la demandada INC S.A. la existencia de la compra, tipo de producto adquirido, fecha de la operación de compraventa, y monto de la operación (art. 354, 375, 384, 385 y cc CPCC); tengo por acreditado que el dÃa 12 de diciembre de 2015 el accionante Juan Manuel Ferrari concurrió a las instalaciones de la demandada Carrefour – INC S.A. de La Plata, y adquirió por compraventa una heladera, la que debÃa ser entregada en el domicilio particular del comprador.-
Hasta aquà todas las partes se encuentran de acuerdo y resultan coincidentes en sus posturas del ocurrencia de los hechos.-
Entregada que resultó la heladera en el domicilio del comprador, éste suscribió un documento que se lee como “remito de uso interno†(fs. 9) que en su texto pre impreso dice “… Sr. Cliente. Revise su unidad. No se reciben reclamos por rayaduras o golpes. Su mercaderÃa goza de garantÃa: conserve su ticket y certificado adjunto al producto. Banda horaria 08:00 – 13:00. Observaciones. Recibo dando conformidad del estado de la mercaderÃa. Firma ilegible. Aclaración Juan Manuel Ferrari. DNI … Producto desembalado: Si.â€.-La defensa ensayada por la demandada tanto en éste proceso como en las actuaciones administrativas de la Dirección Provincial de Defensa del Consumidor ha sido la de entender que no tiene ninguna responsabilidad por los golpes o rayaduras que pudiera tener el producto heladera, en tanto el comprador la ha recibido de conformidad y suscripto de esa forma el remito de recepción.- Y ensaya como defensa que el fletero que transportó el producto al domicilio fue quien desenvaló y revisó junto al cliente el estado de la heladera.-Que a efectos de acreditar el estado del producto, el perito ingeniero electricista Aldo Raúl Martinengo en su presentación electrónica de fecha 4/10/19 sostuvo “… Me constituà en el domicilio del señor Ferrari Juan Manuel ubicado en la calle 139 nro. … de la ciudad de La Plata efectuando las siguientes comprobaciones que a continuación se detallan: Procedà a efectuar una inspección ocular de la heladera en cuestión pudiendo comprobar que la misma presenta un abollón en la parte superior izquierda de la misma, como asà también en la parte inferior interna contigua al motor de la misma un quiebre en la estructura, se procedió a poner en marcha verificando que aproximadamente que cuatro horas después se produjo su detención, ahora bien efectuando una revisión en el equipo refrigerador se notó que el mismo no acciona, debido a que el material se encuentra fatigado, siendo solamente el que cumple esta función el conducto superior tal como se puede notar en la toma fotográfica adjunta, se adjunta en PDF las tomas fotográficas con los daños enumerados.â€; lo que ha sido notificado a las partes mediante cédula electrónica de fecha 8/10/19 y que resultó consentida (art. 375, 384, 474 CPCC).-
Vale decir que además de los golpes o abolladuras que presenta la heladera (ver también fotografÃas de fs. 11/15), según lo que ha observado el perito ingeniero electricista la heladera no funciona.-
Que a fs. 129/135 se agregan copias de la resolución del Director Provincial de Defensa del Consumidor que en expediente 22400-31445/2016 por el que tramitó la denuncia realizada por Juan Manuel Ferrari con motivo de la compra realizada con fecha 12 de diciembre de 2015 de una heladera MABE HMA 450 en la empresa Carrefour – INC S.A., habiéndose impuesto una multa administrativa a INC S.A. por infracción a los artÃculos 8 bis, 10 bis, y 11 de la Ley Nacional 24.240, asà como la publicación de la sanción en el diario “El Dia†de la ciudad de La Plata. –
No debe de perderse de vista que en materia del consumidor surge como principio legal probatorio el sistema de las cargas dinámicas, al establecer en el art. 53 de la Ley Nacional 24.240 que “. Los proveedores deberán aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder, conforme a las caracterÃsticas del bien o servicio, prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en el juicio.â€; asà como el art. 1735 del Código Civil y Comercial de la Nación reza “No obstante, el juez puede distribuir la carga de la prueba de la culpa o de haber actuado con la diligencia debida, ponderando cuál de las partes se halla en mejor situación para aportarla. Si el juez lo considera pertinente, durante el proceso deberá comunicar a las partes que aplicará este criterio, de modo de permitir a los litigantes ofrecer y producir los elementos de convicción que hagan a su defensaâ€, todo lo que le ha sido explicado a las partes en ocasión de la audiencia preliminar de prueba (fs. 98/100).-
Que la demandada para sostener su postura esgrimida en defensa sólo acompañó prueba documental, en tanto la testimonial del fletero que llevó el producto al domicilio del comprador ha sido desistido. –
Tengo entonces por acreditado que el accionante Ferrari como comprador de la heladera Mabe HMA 450 M inmediatamente de recibido el producto en su domicilio y comprobar que poseÃda abolladuras y además no funcionaba, ha realizado el correspondiente reclamo ante el vendedor, que lejos de darle una solución satisfactoria en relación al producto nuevo adquirido, ha comenzado con un derrotero de reclamos sin respuesta alguna.- Y lejos de satisfacer pautas que canalicen el reclamo que realizaba el usuario sólo se limitaba a su rechazo, prueba de ello que debió iniciar denuncia ante la Dirección Provincial del Consumidor de la Provincia de Buenos Aires y el presente reclamo de daños y perjuicios.- El consumidor compró una heladera nueva, que en la normalidad de los casos está destinada a que funcione normalmente y el disfrute del mismo por la familia como un artÃculo de la vida familiar de nuestros dÃas, y no por el contrario como en el caso, recibirla con daños de abollones, rayaduras, y encima que no funcione correctamente.-
Nadie compra una heladera nueva, y la paga para que no funcione, y encima se sometido a una secuencia de reclamos ante el vendedor y/o la garantÃa.- El accionante compró un electrodoméstico para un mejor confort y no adquirir un problema.- Asà entiendo que tratándose de una relación de consumo deberán aplicarse las disposiciones de la Ley Nacional de Defensa del Consumidor que en su art. 8 bis “Los proveedores deberán garantizar condiciones de atención y trato digno y equitativo a los consumidores y usuarios. Deberán abstenerse de desplegar conductas que coloquen a los consumidores en situaciones vergonzantes, vejatorias o intimidatorias. Tales conductas, además de las sanciones previstas en la presente ley, podrán ser pasibles de la multa civil establecida en el artÃculo 52 bis de la presente norma, sin perjuicio de otros resarcimientos que correspondieren al consumidor, siendo ambas penalidades extensivas solidariamente a quien actuare en nombre del proveedorâ€; el art. 10 bis “El incumplimiento de la oferta o del contrato por el proveedor, salvo caso fortuito o fuerza mayor, faculta al consumidor, a su libre elección: a) Exigir el cumplimiento forzado de la obligación, siempre que ello fuere posible; b) Aceptar otro producto o prestación de servicio equivalente; c) Rescindir el contrato con derecho a restitución de lo pagado, sin perjuicio de los efectos producidos, considerando la integralidad del contratoâ€; el art. 40 “Si el daño al consumidor resulta del vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio, responderán el productor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa o servicio. La responsabilidad es solidaria, sin perjuicio de las acciones de repetición que correspondan…â€; y art. 40 bis en cuanto al daño directo “Es todo perjuicio o menoscabo al derecho del usuario o consumidor susceptible de apreciación pecuniaria, ocasionado de manera inmediata de sus bienes o sobre su persona, como consecuencia de la acción u omisión del proveedor de bienes o del prestador de servicios…â€.-
Asà conforme las constancias existentes en estas actuaciones, particularmente la pericia del ingeniero electricista, fotografÃas, y la falta de colaboración al desistir de la testimonial del empleado del flete que pudiera acreditar que el electrodoméstico al momento de su entrega funcionaba correctamente, asà como la presunción generada a partir de la sanción aplicada por la Dirección Provincial de Defensa del Consumidor, he de tener por acreditado que el producto adquirido por el accionante Juan Manuel Ferrari, consistente en una heladera marca Mabe HMA 450 M, adquirida con fecha 12/12/2015, fue recibida con golpes y además nunca funcionó correctamente a pesar que resultaba un producto adquirido y pagado como nuevo, por lo que será responsable solidariamente por los defectos del producto e imposibilidad de su uso la demandada INC S.A. como vendedora, y la empresa MABE S.A. como fabricante del producto.-
V) DAÑOS: En su escrito inicial de demanda el consumidor reclama se indemnice los daños y perjuicios que manifiesta haber padecido, siendo que reclama indemnización por privación de uso, daño emergente, lucro cesante, daño moral, y daño punitivo de la ley del consumidor.- Es sabido que el daño para ser resarcible debe ser cierto y concreto, actual o futuro y subsistente (arts. 1737, 1739 CCyCN).-
Que con fecha 14/10/19 realiza la presentación electrónica la perito psicóloga Alejandra Piscicelli quien indicó “… MetodologÃa a abordaje: se le ha suministrado un psicodiagnóstico con las siguientes técnicas: Entrevista clÃnica psicológica individual semi-estructurada: de exploración, de evaluación y diagnóstico.- Administración de baterÃa psicodiagnóstica que consta de Test de Persona Bajo la Lluvia: test proyectivo basado en la técnica gráfica, a través del cual se evalúan en el sujeto montos y control de ansiedad, mecanismos de defensa, modos de adaptación al medio y a sus cambios, grados de organización o desorganización psÃquica.- Test de la Figura Humana: test gráfica que explora la personalidad a través de la imagen corporal.- La entrevista psicológica es una escucha especializada del discurso de un sujeto, toda vez que “el sujeto integra su propia historia al discurso de una forma determinada y constituye su pensamiento en una dialéctica mediante su palabra “ (M. Mannonni).- Este perito sostiene que un proceso de evaluación psicológica debe tener en cuenta que para el análisis de la producción del entrevistado y a fin de indagar eficazmente su estructura de personalidad, estado psÃquico actual, mecanismos de defensa, etcétera, que las técnicas psicológicas practicadas han de abordarse y evaluarse en su conjunto.- El profesional de la psicologÃa, a través del método deductivo-inductivo recolecta datos, teniendo en cuenta el tono de voz, la consistencia del lenguaje, las contradicciones, lagunas, silencios, etcétera.- Asimismo saber detectar si hay congruencia o no entre el lenguaje verbal y no verbal.- Sus gestos, sus posturas, su respiración, hablan por él, pero no cualquiera sabe entender ese lenguaje.- El informe presentado está edificado sobre la entrevista clÃnica semiológica del sujeto, incluyendo las partes relevantes de su relato además de sus antecedentes personales, etc.- Definitivamente se trata de consignar e interpretar lo manifestado por el entrevistado, desde el punto de vista psicopatológico, es decir sus sÃntomas, como la traducción y detección de lo que se ve, es decir, sus signos.- Concretamente un verdadero exámen integral del individuo, bio-psico social y ecológico.- Cabe señalar que la elección de la baterÃa de evaluación psicológica, como asà también la administración e interpretación de técnicas que lo componen y el informe de su resultado, son de estricta incumbencia del profesional psicólogo, estando capacitado y habilitado legalmente para dicho desempeño.- Le compete asimismo, propiciar la adecuada instrumentación de las técnicas dentro del campo pericial propiamente dicho, y resguardarlas de toda trascendencia que no sea la estrictamente necesaria, teniendo en cuenta que su difusión fuera de este marco, favorecerá una invalidación indirecta de las mismas por efecto de aprendizaje o entrenamiento.- Las evaluaciones psicológicas-periciales son siempre un juicio clÃnico, resultado de la interpretación de los datos disponibles; es decir, es una evaluación de conjunto y en un contexto que incluye el vÃnculo entrevistador-entrevistado, teniendo en cuenta las interrelaciones entre cada una de las técnicas utilizadas y los elementos cualitativos extraÃdos de la entrevista.- El dictamen pericial se realiza un detalle de las pruebas administradas, de la clÃnica y sintomatologÃa que presenta el sujeto evaluado, en la que conjuntamente con las pruebas éste se basará.- A lo largo de la entrevista, por el tipo de dinámica de la misma, se van descartando datos a la escucha clÃnica no tienen significación patológica, o carecen de relevancia para el tema a investigar.- Es decir, se consignan datos básicos de la historia vital y los aspectos significativos que surgen de la escucha clÃnica en el momento de la entrevista y que aportan a los puntos periciales solicitados, es decir, aquellos datos que según el criterio profesional del examinador se vinculan con los puntos periciales que debe investigar.- SINTESIS. Nombre y Apellido: Ferrari Juan Manuel, Nacionalidad: Argentina, Fecha de nacimiento: 24/10/1952, Edad: 66 años, DNI: …, Lugar de nacimiento: La Plata, Provincia de Buenos Aires, Argentina, Lugar de residencia: La Plata, Provincia de Buenos Aires, Argentina, Ocupación: jubilado del Ministerio de Salud, chofer de remisse, Escolaridad: universitario completo- CONDUCTA GENERAL Y RASGOS MANIFIESTOS: Atento a lo solicitado por el fiscal interviniente, el dÃa 11 de octubre de 2019 a las 12 horas se procedió a mantener la primera entrevista con el Sr. Ferrari Juan Manuel en mi consultorio ubicado en la calle 36 nro. … de la ciudad de La Plata.- El peritado se ha presentado en la ocasión en que fue citado de forma puntual y prolija, mostrándose respetuoso y presto a la participación, asistió por sus propios medios y sin compañÃa.- El hábito higiénico y el aspecto personal están conservados.- Establece una relación cordial con la profesional interviniente.- No presenta inconvenientes para comprender las consignas que se le dan pudiendo llevarse a cabo la baterÃa de test seleccionadas sin problemas.- Se obtuvo un desenvolvimiento de forma adecuada durante el proceso en relación a la labor realizada, siendo su conducta colaboradora y predispuesta durante la evaluación.- Esto en referencia a las actividades dispuestas: entrevista y técnicas gráficas.- Ha actuado con un lenguaje formal, adecuado a su nivel de instrucción, un discurso fluido con pocas interrupciones en torno al relato, pudiendo responder todos los ejes temáticos en torno a su persona, actividades recreativas, lazos sociales, familiares y aspectos laborales, mostrando en algunas áreas datos más insuficientes que otras.- La producción ha sido rica y eficiente, logrando obtenerse el material adecuado a fin de obtener la información necesaria para dar conteste.- No presenta indicadores de simulación – ANTECEDENTES PERSONALES Y FAMILIARES: Titular del DNI nro. … de 48 años, nacido en la ciudad de La Plata, provincia de Buenos Aires. Dice haber realizado sus estudios universitarios completos, obteniendo el tÃtulo de Técnico Quimico, realizando su especialización en Análisis ClÃnico.- Dice estar casado desde hace treinta y cinco (35) años.- Tiene tres (3) hijos, dos (2) de los cuales son mayores de edad y se han independizado, y uno (1) menor que convive con él y su esposa.- Afirma tener una relación muy agradable con ellos, basada en el afecto y la contención.- En cuanto a su desempeño laboral relata que ha brindado servicios como Técnico Quimico en el Hospital Español y en el Hospital Italiano, ambos de la ciudad de La Plata.- Reconoce haber tenido un óptimo desempeño en ellos, sin dificultades de ningún tipo en el transcurso de los años.- A su vez, agrega que trabajó en el Hospital Naval.- En éste también tenia la costumbre de calificar a los profesionales que se encontraban cumpliendo tareas laborales en el lugar.- Para esto se tenÃa en cuenta principalmente el desempeño, la presencia y el comportamiento de la persona.- El señor Ferrari recuerda que siempre ha obtenido una puntuación que oscilaba entre los 9 y 10 puntos.- Actualmente se encuentra jubilado del Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires y trabaja como chofer de remisse.- El sujeto evaluado se describe como una persona muy sociable, a la cual “le gusta la amistad y cree en la gente†(SIC).- Le agrada ser amable, servicial y cuidadoso para con los demás, preocupándose y siendo muy comunicativo con las personas.- Dice tener un carácter muy calmo, optimista, evitando situaciones de confrontación y violencia.- Suele salir a caminar, como actividades de recreación, antes (“cuando era joven†(SIC)) realizaba mucha actividad deportiva, la cuál paulatinamente fue abandonando.- Del hecho de autos motivo de la presente litis informa que ocurrió en diciembre de 2016, cuando decidió comprar una heladera nueva para su vivienda, ya que la suya no funcionaba de manera óptima.- Pone gran énfasis en la simplicidad de su objetivo: comprar un electrodoméstico.- Luego de realizar la compra en el local comercial de Carrefour el peritado se dirigió a su domicilio.- Al dÃa siguiente recibió el bulto en su casa, sin poder comprobar el estado de éste y considerando el apuro de las personas que lo descargaron en su hogar, firmó un papel con la intención de dejar constatado que habÃa recibido el producto.- A los pocos minutos, y al quitarle su envoltorio, pudo observar que la heladera estaba golpeada.- Por este motivo se dirigió al local comercial donde realizó la compra con el objetivo de poder informar, y reclamar lo sucedido y recibir una respuesta que solucione el problema. – Para su sorpresa se encontró con un empleado que lo maltrató y quitó valor a su reclamo.- Es por esto que decidió retornar a su domicilio y conectar el electrodoméstico pudiendo constatar el mal estado del mismo, ya que nunca funcionó.- El Sr. Ferrari relata que en un primer momento la intención de su reclamo era simplemente que le cambien el producto que él habÃa comprado por uno que sà funcione, ya que él habÃa pagado por éste.- Finalmente tras la falta de atención a su pedido y los malos tratos recibidos decidió acudir a los medios legales.- El sujeto expresa que en todo momento su manera de manifestar su reclamo fue por medio de buenos modos, muy tranquilo, pausado, sin acudir en ningún momento a las agresiones, a la falta de respeto e insulto.- A partir de este momento reconoce que comenzaron las discusiones en su casa, ya que su mujer lo responsabiliza por haber ido a ese lugar a comprar el electrodoméstico y no a otro.- Generando asà una tensión y un malestar que no consideraba tener que vivenciar.- Actualmente dice tener la heladera “de florero†(SIC), sin funcionar, en el living de su casa, generándole irritación al recordar todo lo sucedido.- Asegura que es la primera vez que le toca atravesar algo de éste estilo.- Reconoce que el hecho le generó mucho malestar ya que algo que tendrÃa que haber sido sencillo y dar como resultado la satisfacción de una necesidad suya y de su familia, terminó siendo una preocupación para él.- Si bien reconoce que esto no llegó a modificar su vida ni a su personalidad, sà lo reconoce como algo que lo irritó, y aún hoy lo hace, describiendo con un ejemplo claro “es como cuando te clavas una espina, que parece no afectarte con el paso del tiempo, pero que cuando te moves te vuelve a pinchar y recordas que está ahÆ(SIC).- En cuanto a su salud informa que no ha consumido ni consume sustancias, negando tener algún tipo de adicción.- No menciona haber sufrido alguna situación traumática en su vida, tampoco trastornos de alimentación en la actualidad.- Sà refiere haber sufrido trastornos del sueño luego de tener que atravesar este infortunio.- Pese a que intenta quitarle importancia al hecho, en su discurso pueden observarse frases del tipo “Aún hoy me desvela este tema de Carrefour†(SIC) sonriendo de manera simpática y dándole un tono gracioso.- INFORME PERICIAL PSICOLOGICO: Puntos de pericia – 1) Si el actor presenta patologÃas psicológicas como consecuencia del incumplimiento denunciado en autos.- Del material psicológico obtenido en la práctica de la pericia no se constató la existencia de patologÃa psÃquica reactiva a consecuencia de los hechos investigados en autos por no presentar incapacidad psÃquica que lo limite en su normal desenvolvimiento.- Sà se puede observar que subsisten en su subjetividad sentimientos negativos relacionados con los sucesos ventilados en autos compatibles con sus valores ético-morales.- 2) Diagnóstico y cuantificación, refiriendo grado de incapacidad y baremo de referencia.- Cuando como una profesional de la psicologÃa, diagnostico una enfermedad psÃquica, ésta debe dañar de manera perdurable una o varias de las siguientes funciones del sujeto: incapacidad para desempeñarse en sus tareas habituales; incapacidad para acceder al trabajo; incapacidad para ganar dinero; incapacidad para relacionarse.- Conforme la evaluación conjunta del material psicológico obtenido, en el caso del entrevistado, no se evidencian indicios de trastorno psÃquico a causa del hecho de litis.- Más allá del malestar que le ha generado la vivencia que le ha tocado atravesar, y la preocupación que aún refiere sentir al recordarlo, no se encuentran patologÃas psÃquicas encuadrables en nosologÃa reconocida y delimitada cientÃficamente, de presentación novedosa en su historia vital y atribuible al hecho de autos.- 3) Si el actor debe someterse a tratamiento psicológico reparador.- En su caso informe duración y costo de tratamiento.- Como profesional de la psicologÃa, partiendo de la falta de patologÃa psÃquica, no considero necesaria la realización de un tratamiento de psicoterapia.â€; lo que resultó notificado personalmente las partes con fecha 17/10/19 (art. 375, 384, 474 CPCC).-
DAÑO EMERGENTE: Que reclama en demanda la reparación del daño emergente los gastos de traslado y los que ha incurrido para defender sus derechos en la Dirección Provincial de Consumidor, asà como lo que ha debido gastar para concurrir a realizar sus reclamos ante la sede del vendedor Carrefour.-
Entendiendo que el daño emergente se constituye en la pérdida patrimonial o empobrecimiento del patrimonio del reclamante como consecuencia del incumplimiento (art. 1737, 1738 CCyCN), en este caso la compraventa de un producto nuevo que nunca pudo ser usado, y que según la pericia del ingeniero electricista la misma no funciona.- Y si no funciona no sirve para su destino por el cual habÃa sido comprada como nueva y pagada como nueva. –
Conforme ello, estimo que el daño emergente está constituÃdo por el precio de compra de la heladera que con fecha 12/12/15 resultó por la suma de $ 17.820- (pesos diecisiete mil ochocientos veinte).-
LUCRO CESANTE: Que reclama en demanda el resarcimiento como lucro cesante la pérdida de horas de trabajo como chofer de remisse, y que las habrÃa perdido como consecuencia del tiempo destinado a realizar los reclamos ante las oficinas de Carrefour, asà como tener que asistir a tres (3) audiencias conciliatorias en la Dirección Provincial de Defensa del Consumidor.-
Y no habiéndose acreditado los presupuestos para su indemnización como resulta acreditar su trabajo de chofer de remisse, el monto salarial de su jornal, asà como tampoco que las audiencias se realizaran en sus horario de trabajo, como tampoco que de ello se derivare en un perjuicio concreto, he de rechazar el presente rubro (art. 1737, 1738 CCyCN; arts. 375, 384 CPCC).-
PRIVACION DE USO: Que reclama como privación de uso los perjuicios derivados de no disponer por hace más de dos (2) años con la heladera que ha comprado nueva.-Y siendo que la sola indisponibilidad del producto y su posible no uso no generan de por sà un daño que deba ser resarcido, sino que deber ser acreditado un perjuicio cierto y concreto.-
En éste caso resulta acreditado que el destino de la heladera era para uso familiar, y que no se acredita que se debió realizar otras erogaciones sustitutiva o provocado pérdida económicas por su no uso (Por Ej. Si era un comercio).-
Y no habiéndose acreditado un perjuicio concreto y cierto por no disponer del uso de la heladera, también resulta rechazado el presente rubro (art. 1737, 1738 CCyCN; arts. 375, 384 CPCC).-
DAÑO MORAL: Que en su escrito de demanda se solicita la reparación del daño moral.- El Código Civil y Comercial de la Nación (Ley Nacional 26994 y modif) en su art. 1741 dispone “Están legitimados para reclamar las indemnización de las consecuencias no patrimoniales el damnificado directo. El monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidasâ€. –
Que el daño moral es la reparación de las molestias, angustias, asà como la pérdida de la tranquilidad de espÃritu que el incumplimiento de una obligación legal o convencional se deriva.-
En nuestro caso particular, si bien se trata del daño moral que se deriva del incumplimiento contractual de una compraventa de un electrodomésico, y por el que la doctrina resulta reticente al reconocimiento del daño moral en materia de contratos, no es menos cierto que esa estrictez propia de los contratos en general, no debe ser la misma apreciación valorativa en los contratos de consumidor.-
Como ya quedó establecido ut supra la relación jurÃdica que unió a las partes del litigio, se trata de un contrato de compraventa de un electrodoméstico, amparado por las disposiciones de la Ley Nacional de Defensa del Consumidor y además de las disposiciones del Código Civil y Comercial en lo relativo a los contratos de consumo.- Y en tal inteligencia, los consumidores -como la actora de autos- resultan la ‘parte más débil de la relación jurÃdica por los que la ley acude en su protección.-
De las constancias de las presentes actuaciones se observa que el accionante como comprador de un electrodoméstico nuevo, y que pagó por ello, lejos de disfrutar de la compra y que estaba destinada a un conforme personal de la familia, ha debido comenzar un recorrido de reclamos contra el vendedor en sus oficinas de venta, más luego en el reclamo administrativo ante la Dirección Provincial del Consumidor y actualmente en éste proceso judicial.- Y lejos de allanarse al problema que se le ha planteado se optó por llevar al consumidor a que ejerza todos los reclamos administrativos y judiciales para que le sea reconocido su derecho a una heladera nueva y que funcione.-¿Cómo pensar que se encuentra una persona que compra un electrodoméstico nuevo, y lejos de funcionar como tal observa que no funciona? ¿Cómo sentirse que se pago algo como nuevo y no funciona? ¿Cómo sentirse frente a reclamos ante el vendedor que no son oÃdos?
No se puede desconocer, y tampoco debe desconocer la demandada, que uno de los pilares de las relaciones con los consumidores es el derecho a la información, y el trato digno (art. 8 bis Ley Nacional 24.240; art. 1095 CCyCN).- Trato digno que no se observa que haya sido beneficiado el accionante en autos, todo por el contrario.-
Conforme ello, estimo justo y equitativo que conforme como se ha desarrollado los hechos del presente caso, se indemnice en concepto de daño moral la suma de $ 50.000- (pesos cincuenta mil) que se fijan a valores de fecha de sentencia (art. 1741 CCyCN).-
DAÑO PUNITIVO: Que en el escrito de demanda se solicita se indemnice el daño punitivo del art. 52 bis de la Ley Nacional de Defensa del Consumidor.-
El daño punitivo no se trata del resarcimiento de un daño o perjuicio en patrimonio del daminificado, sino se constituye en una sanción civil disuasoria aplicable a los fabricantes, distribuidores, y vendedores, que abusando de su posición económica dominante desconoce gravemente los derechos de los usuarios y consumidores.- Asà el art. 52 bis dispone “Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan. Cuando más de un proveedor sea responsable del incumplimiento responderán todos solidariamente ante el consumidor, sin perjuicio de las acciones de regreso que correspondan…â€.-
La jurisprudencia ha sostenido que «El daño punitivo ha sido definido como las sumas de dinero que los tribunales mandan pagar a la vÃctima de ciertos ilÃcitos, que se añaden a las indemnizaciones por daños realmente experimentados por el damnificado, que están destinados a punir graves inconductas del demandado y a prevenir hechos similares en el futuro. El instituto abastece tres funciones: i) sancionar al causante de un daño inadmisible; ii) hacer desaparecer los beneficios injustamente obtenidos provenientes de la actividad dañosa, iii) prevenir o evitar el acaecimiento de hechos lesivos similares al que mereciera la punición. CC0203 LP 126465 RSD-260-19 S 12/12/2019 Juez SOTO (MA) Carátula: Delia Carlos Pablo C/ Volkswagen S.A. De Ahorro Para Fines Determinados Y Otro/a S/ Cobro Sumario (exc.alquileres, etc.) Magistrados Votantes: Soto-Larumbe Tribunal Origen: JZ0000SO; «La norma es clara en cuanto a que exige para su aplicación un solo requisito para la procedencia del daño punitivo: que el proveedor no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor. Esta disposición, apartándose de las sugerencias efectuadas a nivel doctrinario, no exige un grave reproche subjetivo en la conducta del dañador ni un supuesto de particular gravedad caracterizado por el menosprecio a los derechos del damnificado o a intereses de incidencia colectiva ni a los supuestos de ilÃcitos lucrativos. Sólo dispone que procede cuando se incumplen obligaciones legales o contractuales. CC0202 LP 124946 154 S 18/06/2019 Juez BANEGAS (SD) Carátula: PAOLI PABLO ORESTE C/ BANCO CREDICOP. COOP. LTDO. Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO) Magistrados Votantes: Banegas-Hankovits Tribunal Origen: JC0700LP; entre otros.-
Conforme lo expuesto, y la conducta asumida por la vendedora y fabricante del producto durante toda la relación jurÃdica derivada de la compraventa de una heladera, y las particularidades del caso que se observan a través del recorrido del presente proceso, estimo que ha de merecer acogimiento el daño punitivo.-
AsÃ, teniendo en cuenta la gravedad del incumplimiento, la conducta asumida ante los reclamos del consumidor, asà como tampoco hasta el presente no se ha dado solución al reclamo que se le ha realizado, estimo justo y razonable aplicar una sanción punitiva de $ 200.000- (pesos doscientos mil) a valores a la fecha de la presente sentencia (art. 52 bis Ley Nacional 24.240 y modif.; art. 790, 804 CCyCN).-
VI) INTERESES: Que el reclamante en su demanda solicita se recepte la demanda indemnizatoria con más intereses en la tasa de interés activa.-
Que en la materia de intereses a aplicarse en las demandas de reparación de daños y perjuicios, y en hipótesis de inexistencia de un interés legal o convencional, ha sido criterio reiterado de la Suprema Corte Bonaerense la tasa de interés que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósito a treinta dÃas (tasa pasiva).-Aún manteniéndose éste criterio jurisprudencial, en los últimos tiempos ha entendido la aplicación de la denominada “Tasa Pasiva Digital†(BIP), al no considerar sendos recursos extraordinarios contra sentencias que ordenaron su aplicación, rechazando el recurso por considerar que no se violentaba su doctrina (SCBA 11/3/2015 “Zoccaro, Tomas Alberto c/ Provincia ART s/ Daños y Perjuiciosâ€; 6/5/2015 “Tarelli, Walter santos c/ Ministerio de Seguridad s/ Enfermedad Profesionalâ€; 6/5/2015 “Marmol, Mabel Susana c/ Dirección General de Cultura y Educación s/ Enfermedad Profesionalâ€.-En estos precedentes citados -aún tratándose de causas de naturaleza laboral, y que se aplica según doctrina de la SCBA la tasa de interés pasiva- ha sostenido que “.Sentado lo expuesto, corresponde abordar el cuestionamiento que gira en torno a la parcela del fallo en el cual el juzgador de origen dispuso la aplicación de la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones de depósito a treinta dÃas a través del sistema Banca Internet Provincia, esto es, la tasa pasiva en la indicada variante denominada “digitalâ€.-
Desde esta perspectiva, no se verifica vulnerada la doctrina legal de ésta Corte que denuncia y cita la apelante elabora en torno a la tasa de interés, pues precisamente ella se ampara en el fallo de origen.-
Sin perjuicio de ello, en atención a la crÃtica que porta el recurso, se advierte -en rigor- que la quejosa plantea su disconformidad con la decisión en su expresión cuantitativa, agraviándose de la aplicación del aludido Ãndice sin poner -por lo demás- cuál serÃa -a su criterio- el que considera correcto.-
De todos modos, aún en ésta última hipótesis, éste Tribunal ya se ha expedido sobre el tópico en la causa RI 118.615 “Zoccaroâ€, resol. Del 11-3-2015, en donde se ha establecido que el planteo traÃdo conduce a una discusión irrelevante en el plano jurÃdico , pues subyace en él una cuestión insustancial limitada a una ecuación estrictamente económica derivada de la aplicación de una determinada alÃcuota en el marco de variantes que puede ofrecer el tipo de tasa de interés pasiva, lo que, más allá de su magnitud pecuniaria, carece de trascendencia para merecer atención de ésta Suprema Corte, en virtud de la elevada misión que le cabe (art. 31 bis Ley 5827 y modif.; conf. Doct. Causas C 103.088 “Campiâ€, sent. 13-VIII-2014; C 109.560 “Spinettaâ€, sent. Del 4-IX-2013; C 107.383 “Barigozziâ€, sent. Del 22-VIII-2012).-
En materia de daños y perjuicios existen diversos precedentes de los tribunales bonaerenses entre los que pueden citarse la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de La Plata, Sala 3era., in re “Serpe Marcelo Luis c/ Semana Federico y otros s/ Daños y Perjuicios†del 26/5/15; Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mar del Plata, Sala 2da., in re “Avila Rosa c/ Transportes 25 de Mayo SRL y otro s/ Daños y Perjuicios†del 9/9/14, y “Remy Juan Domingo c/ Viola Orlando s/ Daños y Perjuicios†del 4/11/14; Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Morón, Sala 2da., in re “Paez Hugo y otra c/ D.U.V.I. S.A. s/ Daños y Perjuiciosâ€; entre otros.-
Que no debe perderse de vista que la reparación de los daños y perjuicios debe ser completa, total, y reparadora en su integridad, procurando recomponer patrimonialmente al acreedor de la obligación al momento previo a la ocurrencia misma del evento dañoso.- Y para ello no se trata de reajustar la obligación dineraria ni indexarla ni repotenciarla, sino simplemente seguir los criterios de la doctrina de la Suprema Corte de Justicia Bonaerense que aplicando la tasa pasiva y dentro del menúes de variantes que permite el Banco Oficial (Banco de la Provincia de Buenos Aires).-
Y ello se cumple con la aplicación de la denominada tasa pasiva digital, la que comenzó a ser utilizada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires a partir del 19 de agosto de 2.008.-Y esta ha sido la interpretación mayoritaria hasta el 1 de agosto de 2.015, fecha de entrada en vigencia del Nuevo Código Civil y Comercial (Ley Nacional 26.994 y modif.) que derogó al Código Vélez Sarsfield, en su consecuencia derogando el art. 622, siendo de aplicación ahora el art. 768 inciso c) al decir “Intereses moratorios.- A partir de su mora el deudor debe los intereses correspondientes.- La tasa se determina: a) por lo que acuerden las partes; b) por lo que dispongan las leyes especiales; c) en subsidio, por las tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Centralâ€.- De su texto literal se observa que a falta de convención inter partes o de determinación legal, la tasa de interés moratoria en las obligaciones será la que fijen las reglamentaciones del Banco Central de la República Argentina, acotando de esta manera la discrecionalidad del Juez al momento de su determinación.-
Pero cabe preguntarse ¿Qué tasa de interés debe fijar el Banco Central de la República Argentina?, ¿Cuál de todas las tasas de interés?, ¿Será de las denominadas tasas activas o tasas pasivas?.- Asà nuevamente el Código Civil y Comercial de la Nación nos trae una zona de penumbra e imprecisión, que será esta magistratura quien deba aportar claridad, precisión y certeza en su resolución acerca de qué tasa de interés debe aplicarse.-
En cuanto a la vigencia temporal del Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación tengo que el mismo resulta de aplicación para el futuro, no siendo de aplicación retroactiva (art. 7), siendo que las leyes se aplican a partir de su entrada en vigencia, aplicándose a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurÃdicas existentes.- No escapa a ésta magistratura que el Banco Central de la República Argentina aún no ha publicado ni difundido los Ãndices o tasas de interés que corresponde a lo dispuesto en el art. 768 inc. c) del Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación por lo que debe acudirse a su integración judicial frente a la falta y ausencia de determinación.-
Y frente a ello, la Corte Suprema Provincial recientemente en fallo “Cabrera Pablo David c/ Ferrari Rubén Adrián s/ Daños y Perjuicios†C119.176 del 15/6/2016 ha sentado postura -por mayorÃa de miembros- sostuvo que frente a la vigencia del Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (Ley Nacional 26.994 y modif.) será de aplicación a las deudas en mora -cuando no existiese convención de partes ni remisión normativa- la tasa de interés pasiva más alta de las que fije el Banco de la Provincia de Buenos Aires, al decir en voto mayoritario sostenido por la Dra. Kogan “… Por otra parte, el nuevo Código Civil y Comercial, dispone en su art. 768 inc. “câ€, de modo subsidiario, la aplicación de las tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central.- En este contexto, entiendo que la evolución de las distintas tasas de interés pasivas aplicadas por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, que se hallan determinadas en el marco reglamentario de la mencionada institución oficial (art. 768 inc. “c†Cód. cit.), impone precisar el criterio que éste Tribunal ha mantenido hasta ahora en carácter de doctrina legal, en pos de la referida finalidad uniformadora de la jurisprudencia.-
Por tal razón, considero que los intereses deberán calcularse exclusivamente sobre el capital, mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) dÃas, vigente al inicio de cada uno de los perÃodos comprendidos y, por aquellos dÃas que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el dÃa de su efectivo pago (arts. 622 y 623 C.C. Vélez Sarsfield; 7 y 768 inc. c CCyC; 7 y 10 Ley 23.928 y modif.).â€.-
Ello resulta asà en tanto los montos resarcitorios que se determinen en la sentencia se corresponda con una tarifación en valores históricos, determinados a la fecha de ocurrencia del evento dañoso, y no cuando se fija la indemnización a valores de actualidad a la fecha de la sentencia judicial. En este último caso la Suprema Corte Provincial en sus precedentes “Vera†C120.536 del 18/4/18 y “Nidera†C 121.134 del 3/5/18, estableció como doctrina judicial que las indemnizaciones fijadas en valores de actualidad se le devengará un interés del 6 % anual desde la fecha del hecho y hasta la sentencia, y más luego la tasa pasiva más alta que fije el Banco de la Provincia de Buenos Aires.-
Por lo expuesto, teniendo en cuenta las prescripciones del Código Vélez Sarfield (art. 622) y el Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (art. 768 inc. c), en una aplicación transitoria de uno y otro marco legal (art. 7 CCyC), y teniendo como norte y sentido de justicia que debe propenderse a la reparación integral (art. 17, 19, 33 y cc. Constitución Nacional; art. 11, 31 y cc. Constitución Provincial; arts. 1068, 1071 y cc. Cód. Civil), estimo que en el caso de los daños cuya indemnización se determina en valores vigentes a la fecha de sentencia corresponde la aplicación del 6 % de interés anual desde la fecha de la compra de la heladera (12/12/15) hasta la fecha de la presente sentencia, y a partir de allÃ, a la tasa de interés pasiva más alta que fije el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a 30 dÃas; y en el supuesto de indemnización por los daños materiales fijada a valores históricos (valor de compra de la heladera), corresponde la aplicación de la tasa de interés pasiva más alta que fije el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a 30 dÃas hasta su efectivo pago.-
VII) COSTAS: Conforme el modo de resolver el asunto, las costas se imponen a las demandadas vencidas (art. 68 CPCC).-
Conforme lo expuesto, de acuerdo a lo normado en el art. 42 de la constitución nacional y art. 38 de la constitución provincial; arts. 1, 2, 9, 790, 804, 1092, 1093, 1094, 1095, 1097, 1737, 1738, 1741 y cc. del Código Civil y Comercial de la Nación (Ley Nacional 26.994 y modif.); arts. 1, 3, 8 bis, 10 bis, 40 bis, 52, 53 y cc. de la Ley Nacional 24.240 y modif.; arts. 25, 29 y cc. de la Ley Provincial 13.133 y modif. (Código Provincial del Consumidor); arts. 375, 384, 385, 474, 49496 y cc. del CPCC; doctrina y jurisprudencia citada; y en cumplimiento de lo normado en los arts. 15, 168 y 171 de la constitución provincial, arts. 34, 163 del código de rito; RESUELVO: 1) Haciendo lugar a la demanda de daños y perjuicios promovida por JUAN MANUEL FERRARI contra INC S.A. y MABE ARGENTINA S.A., condenando a éstos a que abonen dentro del plazo de diez (10) dÃas las suma de $ 267.820- (pesos doscientos sesenta y siete mil ochocientos veinte), y con más los intereses que se liquidarán en la forma establecida en el Considerando VI) hasta su pago total; 2) Costas a los demandados vencidos (art. 68 CPCC); 3) Diferir la regulación de honorarios para la etapa procesal oportuna (art. 51 Dec. Ley 8904; art. 51 Ley 14.967).- REGISTRESE.- NOTIFIQUESE POR SECRETARIA (art. 135, 483 CPCC).- Incorpórase por SecretarÃa la prueba documental reservada – PARTE RESOLUTIVA EN LENGUAJE CLARO – Señor Juan Manuel Ferrari he decidido aceptar su reclamo de daños y perjuicios por el incumplimiento incurrido por INC S.A. y el fabricante MABE S.A., a los reclamos que ha realizado como comprador de una heladera MABE HMA 450 M nueva y sin uso, los que debieron atender sus reclamos por la roturas y «no funcionamiento†de la misma.- Ello importa en términos de la ley que no han respetado sus derechos como consumidor, siendo que de acuerdo a las pruebas que están en el expediente sólo he decido que debe pagársele la suma de $ 267.820- (pesos doscientos sesenta y siete mil ochocientos veinte) como reparación del valor de la heladera, las molestias que la situación le han provocado, asà como la multa civil que habilita la ley a aplicar.- Los gastos del juicio, sea honorarios de abogados, peritos y todos los gastos del juicio deben ser pagados por INC S.A. y MABE S.A.- REFERENCIAS: Funcionario Firmante: 30/06/2020 16:13:43 – ATELA Vicente Santos
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 Correlaciones:
Rodas, Alfredo Alberto c/Garbarino S.A.I.C.E.I. s/sumarÃsimo – Ley de Defensa del Consumidor – Cám. Apel. Civ. y Com. Salta – Sala V – 31/10/2017 – Cita digital IUSJU055083E
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