Buenos Aires, 6 de noviembre de 2019.
Y VISTOS:
1. Apeló el ejecutante la resolución de fs. 157/160 que admitió la defensa de inhabilidad de título opuesta por su contrario y desestimó la ejecución intentada en estas actuaciones. Sostuvo el recurso con la memoria de fs. 162/184 contestada a fs. 190/192.
2. Aquí se procuró sustentar la ejecución en un contrato (fs. 26/33) mediante el cual las partes intervinientes pretendieron finalizar una serie de conflictos de transferencia de las cuotas sociales de una sociedad anónima (cl. 1/4) y que se exteriorizaron en sendos pleitos judiciales allí consignados (pto. 5). A grandes rasgos, una de las partes se comprometió a abonar una suma de dinero (cl. 2) y la otra a facilitar los trámites administrativos para la transferencia (cl. 8). Dentro de esta última cláusula se especificó que dicha transferencia era condición esencial del acuerdo.
De la prueba producida en la causa se desprende que la efectiva transferencia de las cuotas sociales no se materializó (fs. 143).
En tal órbita esta Sala convocó a una audiencia a fin de que las partes, que conforme se desprende del convenio que pretende ejecutarse, tiene -o tuvieron al momento de su suscripción- vocación conciliatoria, lograran arreglar sus asuntos. Lamentablemente ello no fue posible (v. acta de fs. 204).
Es así que en un último esfuerzo al respecto por parte de este Tribunal, se dispuso, como medida para mejor proveer, averiguar el grado de avance del trámite de transferencia de las acciones que estaría dificultando el pago acordado en su momento y que motivara la presente pretensión de ejecución (fs. 205).
El pretenso ejecutado, a modo de colaboración, adjuntó los instrumentos fehacientes que lucen a fs. 210/217, que dan cuenta que el trámite se inició con fecha 16.06.11 y desde el 14.11.14 el expediente se encuentra archivado, aunque no finalizado pues restarían las conformidades de ciertos socios (v. fs. 218).
Sustanciada la presentación con el ejecutante, manifestó que no tiene objeciones a que con estos instrumentos se deje sin efecto el libramiento del oficio oportunamente ordenado (fs. 226:III.1. segundo párrafo; que es lo único que se tendrá en cuenta a fin de resolver el presente, pues lo demás son alegaciones indebidas en este estado de la causa).
3. De tal modo resulta claro que la base documental en la que pretende ejecutarse no es título ejecutivo -continente de un reconocimiento autosuficiente de deuda líquida y exigible-.
Véase que en el marco del juicio ejecutivo es menester que el pretensor demuestre la existencia de un derecho que pueda ser abstraído con autonomía intelectual cuando, se presenta un contexto negocial complejo. Se trata el aportado de un instrumento con eficacia simplemente probatoria, sin aptitud constitutiva de derechos, que no fue revestido por ley de presunción de autenticidad; y es imposible aislarlo de la prestación denunciada como pendiente del ámbito contractual en el que se inserta (CNCom. esta Sala in re «Unilever de Argentina S.A. c/ Casasola, Martín Anibal s/ ejecutivo» del 03.10.06).
El pretenso ejecutante no ha logrado ello. Efectivamente, el acuerdo que pretende ejecutarse contiene una cláusula que resultó condición esencial para su ejecutividad. Y así literalmente se lo suscribió.
El método literal es la primer forma de interpretar y desentrañar la real voluntad común expresada por los contratantes y la concepción literal de la cláusula del contrato basta cuando el significado al que se arriba mediante la lectura y la sujeción a su acepción, no desvirtúa el sentido que los otorgantes del acto han plasmado en el todo, cuya armonización es inexcusable al tiempo de verificar lo que con cuidado y previsión ellos han entendido estipular (cfr. CNCom., esta Sala, 05.11.92, in re «Rivero César c/ Sircovich Jorge s/ cumplimiento de contrato»; idem, esta Sala, 10.10.06, in re «Moreno Antonio José c/ Oleaginosa Moreno Hnos. S.A. y otro s/ ordinario»; id. id. «27.02.07 in re «Tintas Especiales s/ concurso preventivo s/ incidente de revisión promovido por el BBVA Banco Francés»).
En tanto dicha condición esencial no se encuentra cumplida, cabe desestimar el recurso en examen.
Por lo demás, el pacto de vía ejecutiva, contenido en la cláusula 10.3, es insuficiente para determinar la existencia de título ejecutivo válido cuando no concurren, como en el caso, los presupuestos concernientes a la estructura y función del juicio ejecutivo, habida cuenta que la fuerza de aquél surge de la ley (CNCom., esta Sala, in re «Colombo y Magliano S.A. c/Caneda Alberto s/ejecutivo», del 19.12.95; id. in re «Cargil SACI c/García Eduardo Antonio y otro s/ejecutivo», del 21.3.03).
4. Por lo expuesto, se desestima el recurso de fs. 161 y se confirma la resolución apelada. Con costas.
5. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN.
6. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN y, devuélvase al Juzgado de origen.
7. Firman las suscriptas por encontrarse vacante la vocalía n° 5 (conf. Art. 109 RJN).
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO
MATILDE E. BALLERINI
076543E