Buenos Aires, 27 de octubre de 2020.-
Y VISTOS: estos autos, caratulados ““EN-ENACOM c/ Telecom SA s/proceso de ejecución”, y
CONSIDERANDO:
1°) Que mediante el pronunciamiento de fecha 23 de septiembre de 2019, el Sr. juez a quo señaló que volvían los autos a dictar sentencia en virtud de lo resuelto en el primer párrafo de la parte dispositiva del fallo de este Tribunal, recaído el 11 de julio de 2019.
Puntualizó que, “… así las cosas, corresponde tratar la excepción de inhabilidad de título oportunamente interpuesta” (sic).
Señaló que los certificados de deuda objeto de autos cumplían con todos los requisitos legales que establecía el art. 544, inciso 4º, del C.P.C.C.N., toda vez que consignaban el lugar, la fecha, la firma del funcionario competente, la indicación concreta del deudor, el importe y el concepto del documento.
Destacó, por otra parte, que la demandada no alegó la existencia de vicios extrínsecos que invalidasen los títulos que dieran base a los certificados en cuestión.
Rechazó la excepción de inhabilidad de título deducida por la demandada, respecto de los Certificados de Deuda Nº 6153/2017, Nº 6197/2017, Nº 6376/2017, Nº 6336/2017, Nº 6496/2017, Nº 6521/2017 y Nº 6284/2017, y en consecuencia, hizo lugar a la demanda, mandando llevar adelante la ejecución contra Telecom Argentina S.A., hasta hacerse íntegro pago de la suma de $ 248.382,40, con más los intereses y las costas del juicio (arts. 68, primer párrafo, y 558 del Código Procesal Civil y Comercial).
Impuso las costas a la vencida y difirió la regulación de honorarios para el momento en que se encontrara aprobada y firme la liquidación a practicarse.
2°) Que contra dicha resolución, la parte demandada interpuso recurso de apelación el 1° de octubre de 2019 y expresó agravios el 16 de octubre de 2019. La actora contestó el pertinente traslado el 22 de octubre de 2019 (cfr. el sistema informático Lex100).
3°) Que interesa precisar que mediante la sentencia de fecha 28 de marzo de 2019, el Sr. juez hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título opuesta por la parte demandada y, en consecuencia, rechazó la presente ejecución.
Apelado dicho decisorio por la actora, esta Sala, mediante el pronunciamiento de fecha 11 de julio de 2019, hizo lugar al recurso deducido y revocó la resolución de grado, ordenando que el juzgado se expidiese sobre la ejecución de autos (ver art. 1° de la parte resolutiva de dicho pronunciamiento). Apuntó este Tribunal en la mencionada sentencia, que correspondía “…devolver las presentes actuaciones al Juzgado de origen para que se expida mandando llevar adelante la ejecución promovida” (sic).
Para así decidir, luego de sintetizar los términos de la resolución apelada y los agravios de la recurrente, de referir a la normativa involucrada en la cuestión y de delinear cuál era el objeto de la ejecución, este Tribunal puntualizó que “…la defensa de inhabilidad de título articulada por la accionada se encuentra fundada en la falta de firmeza de los actos que dieran base a los certificados de deuda objeto de autos, apoyándose en un planteo de inconstitucionalidad del art. 76 la Ley nº 27.078 ante la denuncia de interposición de recursos judiciales en los términos del art. 23 de la Ley nº 19.549 respecto de las resoluciones referidas en el considerando que antecede”.
Asimismo, aclaró que “… la parte demandada no contestó el traslado del memorial y, por lo tanto, no mantuvo el planteo de inhabilidad de título, ni de inconstitucionalidad para el caso en que se revocara la decisión de grado”.
Y, sobre la base de los fundamentos brindados en dicho pronunciamiento, concluyó esta Sala que “… contrariamente a lo sostenido por el Tribunal a quo es que corresponde rechazar la defensa de inhabilidad de título incoada por la accionada respecto de los certificados de deuda nº 6153/17, nº 6197/17, nº 6376/17, nº 6336/17, nº 6496/17, nº 6521/17 y nº 6284/17; máxime cuando la ejecutada no alega la existencia de vicios extrínsecos que invaliden el título que da base a éstos” -énfasis agregado-.
Vale aclarar que la mencionada sentencia de fecha 11 de julio de 2019, quedó firme y consentida, en tanto las partes no dedujeron recurso alguno contra ella.
Es así que, devuelta la causa al juzgado de origen, el Sr. juez de grado dictó la resolución de fecha 23 de septiembre de 2019, que fuera apelada por la demandada.
4°) Que de la lectura del pronunciamiento del 11 de julio de 2019 se desprende, con absoluta claridad, que la cuestión relativa a la excepción de inhabilidad de título quedó definitivamente resuelta.
En efecto, esta Sala admitió el recurso de la actora y revocó la sentencia de primera instancia, al tiempo que señaló expresamente -tal como se señalara más arriba- que, contrariamente a lo sostenido por este último, correspondía “… rechazar la defensa de inhabilidad de título incoada por la accionanda…” (sic; énfasis agregado).
En tales condiciones, y atenta la orden impartida en el mencionado pronunciamiento del 11 de julio de 2019 de “…devolver las presentes actuaciones al Juzgado de origen para que se expida mandando llevar adelante la ejecución promovida” y lo dispuesto en la parte resolutiva en el sentido que “… debiendo el Tribunal a quo expedirse respecto de la ejecución planteada en autos”, lo cierto es que lo único que restaba y correspondía proveer por el Sr. juez de grado, era el auto formal por el que expresamente se mandara llevar adelante la presente ejecución.
Ello no obstante, el Sr. juez volvió a expedirse sobre la excepción de inhabilidad de título, cuando dicha cuestión ya había quedado definitivamente zanjada con el dictado de la sentencia de esta Sala.
5°) Que, a esta altura, ha de destacarse que concluida una etapa procesal (firme y consentida), ésta no puede ser revisada o volverse sobre ella en virtud del principio de preclusión, bajo riesgo de afectar la seguridad jurídica buscada por tal principio o bien de perturbar la defensa en juicio de la parte contraria (confr., en sentido concordante, esta Sala in re “EN-INTI-LIC 8/02(E.767147/02) y LIC 01/01(E.765073/00) c/ DECOVER SA s/ contrato administrativo”, expediente Nº 16.356/2005, sentencia del 21 de octubre de 2014).
Al respecto, conviene recordar que el efecto genérico de la preclusión es poner un límite definitivo e infranqueable al ejercicio de determinadas facultades procesales, ya que ella se produce por consumación de una facultad procesal o por pérdida de la no ejercitada en tiempo propio, o cuando se pasa a un distinto estado del trámite (conf. esta Sala en la causa precedentemente señalada y sus citas).
En efecto, según se ha sostenido, “… el principio de preclusión impide que se renueve el debate respecto de aquellas cuestiones que han sido decididas en la causa mediante resoluciones firmes (conf. Palacio ‘Derecho Procesal Civil’, t. I, p. 282), debiendo destacarse que éstas no sólo adquieren tal carácter para las partes, sino también para el tribunal que las dictó, quien se ve impedido de revocarlas o modificarlas cuando han quedado consentidas por las partes (conf. esta Sala, en anterior integración, in re ‘Pascualini, Juan Carlos -Inc. Liquidación y otros c/ EN – Mº Defensa – s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.’, del 26/3/10)” –cfr. esta Sala, en los autos más arriba citados-.
6°) Que conforme se desprende del relato formulado en los considerandos que anteceden, la sentencia emitida con fecha 23 de septiembre de 2019, tal como ha sido dictada evidencia que se ha incurrido en un evidente y manifiesto error.
Ello así, en tanto al pronunciarse nuevamente sobre las excepciones opuestas por la ejecutada, ha retrogradado la decisión sobre cuestiones que ya se encontraban resueltas y zanjadas, y en violación al principio de preclusión.
En tales condiciones, los extremos destacados hasta aquí imponen arribar a la conclusión que la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2019 –apelada en autos- adolece de un vicio de tal magnitud que la descalifica como acto jurisdiccional válido, por lo que debe ser declarada nula y dejada sin efecto a los fines de resguardar el debido orden en el proceso.
En consecuencia, deviene imperioso sanear el trámite de las presentes actuaciones, declarando la nulidad y dejando sin efecto tanto la sentencia de grado, en cuanto rechaza la inhabilidad de título e impone las costas a la parte demandada, invalidando y declarando inoficioso lo actuado con posterioridad (apelación y memorial de la demandada y contestación de la actora), pues lo contrario importaría mantener vigente la secuela de un procedimiento irregular que vulnera la preclusión y promueve una situación que no se ajusta al contenido del decisorio emitido en la causa con anterioridad -la sentencia de esta Sala del 11 de julio de 2019-, que se encuentra firme y consentido.
Las costas del presente trámite (apelación y memorial de la ejecutada y su responde por la ejecutante) se distribuyen en el orden causado, en atención a las particularidades del caso y la forma como se decide (art. 68, segunda parte, del C.P.C.C.N.).
En atención a lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: a) declarar la nulidad del pronunciamiento de fecha 23 de septiembre de 2019 y de los actuado con posterioridad; b) distribuir las costas en el orden causado, de conformidad con lo señalado en el párrafo precedente (art. 68, segunda parte, del C.P.C.C.N.); c) devolver los autos al Juzgado de origen para que en cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución de esta Sala del 11/7/19 mande llevar adelante la ejecución sin más trámite.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
MARÍA CLAUDIA CAPUTI
JOSÉ LUIS LOPEZ CASTIÑEIRA
LUIS M. MARQUEZ
Rodríguez, Alberto Joaquín c/Camposaragna, Dante Sebastián y otro s/ejecutivo – Cám. Nac. Com. – Sala A – 06/11/2012 – Cita digital IUSJU206159D
002581F