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JURISPRUDENCIAValor del reembolso de las cuotas sociales por el ejercicio del derecho de receso
Se modifica el monto otorgado en primera instancia computando el valor del reembolso por el ejercicio del derecho de receso de los actores conforme al último balance realizado e incorporando un revalúo de los activos fijos y bienes de uso amortizados.
En Buenos Aires, a los 29 días del mes de diciembre de dos mil diecisiete, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con asistencia de la Sra. Secretaria de Cámara, para entender en los autos caratulados «DONAIRE ROSA Y OTRO C/ RASTAS S.R.L. Y OTROS S/ ORDINARIO» (Expte. N° 26485/2010), originarios del Juzgado del Fuero N° 14, Secretaría N° 28, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido en el art. 268 CPCCN, resultó que debe votar en primer lugar la Vocalía N° 3, luego la N° 1 y seguidamente la N° 2. Dado que por renuncia de la Doctora Isabel Míguez la Vocalía N° 1 se halla actualmente vacante, luego de emitir el primer voto la Doctora María Elsa Uzal a cargo de la Vocalía N° 3, hará lo propio el Doctor Alfredo Arturo Kí¶lliker Frers a cargo de la Vocalía N° 2 (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional).
Estudiados los autos se planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta, la Señora Jueza de Cámara, la Dra. María Elsa Uzal dijo:
I. Los hechos del caso.
1.) En fs. 26/30 se presentaron Rosa Donaire y Pablo Matías Pucci por derecho propio y con patrocinio letrado, e interpusieron demanda contra Rastas S.R.L., Silvana Julia Ferrari y Alejandro Sergio Hernández por el cobro de la suma de $2.746.455,24 y/o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse en autos, más los respectivos intereses y costas, en concepto de diferencia en la liquidación del valor de sus cuotas sociales tras ejercer el derecho de receso previsto por los artículos 160 y 245 de la ley 19.550.
Afirmaron que la presente causa devino necesaria a raíz de la insuficiencia de los fondos depositados en los autos caratulados «Ferrari Silvana y otros c/ Donaire Rosa y otro s/ consignación» (Expte. N° 090060), en trámite por ante el mismo Juzgado y Secretaría, cuya conexidad solicitaron.
En primer lugar, refirieron que, con fecha 29.04.04, constituyeron una sociedad de responsabilidad limitada denominada Rastas S.R.L. junto con los codemandados Ferrari y Hernández.
Señalaron que del contrato social resulta la titularidad y participación accionaria, detallando que Silvana Julia Ferrari y Alejandro Sergio Hernández contaban con el 75% (cada uno con el 37,5%), mientras que ellos (Rosa Donaire y Pablo Matías Pucci), contaban con el 25% restante, 12,5 % en manos de cada uno.
Indicaron que la sociedad explotaba el Hotel & Spa Aren@rena (Arena Arena), ubicado en la Av. . y . de la Ciudad de Villa Gesell, Provincia de Buenos Aires, y que la misma funcionó hasta el 21.08.07, fecha en la que por mayoría se decidió un aumento de capital y ellos, en su calidad de socios minoritarios, ejercieron el derecho de receso previsto y autorizado por la LGS.
Sostuvieron que como consecuencia de ello, dejaron de ser socios para transformarse en titulares del derecho al cobro del valor de sus cuotas sociales.
Explicaron que con fecha 01.04.08 los demandados promovieron una acción de consignación caratulada «Ferrari Silvana y otros c/ Donaire Rosa y otro s/ ordinario» (Expte. N° 090060), que en aquélla oportunidad rechazaron su integridad impugnando la cuantía de los montos consignados en concepto de reembolso de sus cuotas sociales, que en conjunto representaban el 25% del capital social como ya se dijo.
Manifestaron también que a pesar de la insuficiencia de los montos allí consignados, $ 40.531,86 y $ 40.444,71 a favor de Rosa Donaire y Pablo Matías Pucci respectivamente, retiraron dichos importes bajo reserva expresa de reclamar el mayor valor que sería determinado por una pericia contable a realizarse al efecto (sic fs. 27 vta.).
Finalmente, señalaron que la prueba pericial contable producida en la acción de consignación, dio cuenta que el valor de las cuotas sociales excedía con creces el ínfimo monto allí depositado, arrojando como resultado que la valuación de la participación social de Donaire alcanzaba la suma de $ 1.413.744,48 y la participación de Pucci un total de $ 1.413.687,33, siendo aquéllos sus valores reales.
Ofrecieron prueba y fundaron en derecho.
2.) Corrido el debido traslado de ley, Rastas S.R.L. se presentó a fs. 81/5 por intermedio de apoderado y, en primer término, planteó la nulidad del trámite de mediación.
En forma subsidiaria, contestó demanda solicitando el rechazo de la pretensión incoada en su contra, con expresa imposición de costas.
Afirmó que los actores se acogieron al derecho de receso y que deben cobrar conforme lo dispone la normativa vigente, es decir, que el valor del reembolso debe efectuarse de acuerdo al último balance realizado, el cual no ha sido impugnado por los accionantes. Añadió que dicho valor de reembolso fue el percibido por ellos en el juicio de consignación, en total $ 80.976,57.
Refirió que el porcentaje de la participación de cada socio se ajustaba al indicado en la demanda, e indicó que los actores no aceptaron el cobro propuesto por lo cual se debió consignar judicialmente.
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