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JURISPRUDENCIADefensa del consumidor. Acción colectiva. Ejecución de sentencia. Cosa juzgada
Se rechaza la ejecución de sentencia en una acción colectiva incoada por una asociación de consumidores que pretendió en dicha etapa modificar la modalidad de restitución de las sumas de dinero ilícitamente percibidas a los consumidores por la sociedad condenada, en la medida en que ello implicaba alterar los efectos de la cosa juzgada.
En la ciudad de Mar del Plata, a los 18 días del mes de febrero de 2015, reunida la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, en acuerdo ordinario a los efectos de dictar sentencia en los autos caratulados «ASOC.CIVIL DE USUARIOS BANCARIOS ARG. C/ BAZAR AVENIDA SA (RED MEGATONE) S/ MATERIA A CATEGORIZAR», habiéndose practicado oportunamente el sorteo prescripto por los artículos 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial, resultó que la votación debía ser en el siguiente orden: Dres. Ricardo D. Monterisi y Roberto J. Loustaunau.
El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes
CUESTIONES
1ra.) ¿Es admisible el recurso de apelación interpuesto por la accionante a fs. 1827?
2da.) En caso afirmativo ¿es justa la resolución de fs. 1823/1826?
3ra.) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la primera cuestión planteada el Sr. Juez Dr. Monterisi dijo:
I.- En el auto impugnado el a quo rechazó in limine la ejecución de sentencia promovida por la Asociación de Usuarios Bancarios Argentinos (A.C.U.B.A.), por estimar que la pretensión importaba en los hechos modificar los términos en los que había quedado trabada la litis y los alcances de la condena dictada en su consecuencia.
II.- La actora dedujo recurso de apelación a fs. 1827 y lo fundó a fs. 1837/1847.
La réplica de la contraria luce a fs. 1849/1866 y, en lo que a esta cuestión concierne, sostuvo que el remedio había sido indebidamente concedido al quedar alcanzado por el art. 496 inc. 4to. del ritual, pues habiendo tramitado la cuestión principal por las reglas del proceso sumarísimo, el pronunciamiento atacado no encuadraba en ninguno de los dos supuestos habilitados por la norma a ese fin, a saber: la sentencia definitiva o la providencia que decreta medidas cautelares.
Por otra parte, afirmó que el recurso se encontraba desierto no sólo porque gran parte de la pieza que debía constituir el memorial era una mera reiteración de los argumentos vertidos en el escrito que sirvió de antecedente a la resolución refutada, sino porque en el resto de los pasajes no cuestionaba los puntos concretos en los que se apuntaló ésta.
III.- Adelanto que la apelación resulta formalmente admisible.
En primer lugar, no debe perderse de vista que más allá del trámite que se le hubiere asignado a la pretensión principal, lo cierto esPara continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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