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JURISPRUDENCIA
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 28 de septiembre de 2020.-
VISTOS: Estos autos en estado de dictar sentencia definitiva;
RESULTA:
I. Que en fecha 24/VII/2020, mediante actuación 15706359/2020, se presentó la Sra. María Fernanda STRATICO, por su propio derecho, con el patrocinio letrado del Dr. Marcelo Alexis NOYA e interpuso acción de amparo contra el GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS (en adelante, GCBA), por haberle negado su requerimiento de información pública.
Precisó que su pretensión consiste en que «se condene al GCBA a que en el término de 5 días hábiles remita la información pública que le solicitara a través de su plataforma web, sobre los requisitos técnicos en la compra de barbijos a través de la resolución 115/SSASS/20» (conf. punto I del escrito de inicio).
Expuso que los días 13 y 14 de abril del corriente año realizó tres presentaciones relacionadas con la resolución 115/SSASS/20, que fuera publicada en el BOCBA 5845 el día 08/IV/2020, por la cual se habrían adquirido QUINCE MIL barbijos por un monto de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS, bajo la modalidad de contratación directa, prevista en el artículo 28, inc 8, de la ley 2095.
Explicó que realizó esas presentaciones a través de la plataforma web del GCBA y que ellas fueron identificadas como solicitudes …, … y .. .
Concretamente, detalló la información solicitada como: (i) valor discriminado por unidad; (ii) indicación de las especificaciones técnicas de los Barbijos; (iii) número de modelo de los barbijos; (iv) imagen de los barbijos comprados; (v) si contienen o no, válvula; y (vi) todo dato complementario sobre los aspectos técnicos de los barbijos.
En este contexto, indicó que el día 21/IV/2020, el GCBA se comunicó vía electrónica, informándole la conformación del expediente EX-11643716-GCABA- DGSOCAI2020, por el cual tramitaría su requisitoria de información pública y que haría uso de la prórroga contemplada en el art. 10 de la ley 104.
Con posterioridad, según la actora, el día 20/V/2020, el GCBA le comunicó la denegatoria de su pedido de información con base en lo dispuesto en el art. 6° de la ley 104, «por existir una causa de índole penal ‘Nicolas Montovio s/ art. 174 inc. 5’, expediente N° MPF 457381, por ante Fiscalía de Primera Instancia en lo Penal, Contravencional y de Faltas N° 8. Sin más fundamentación que la señalada » (conf. punto II in fine del escrito de inicio).
Una vez expuestos los hechos del caso, se manifestó respecto de su legitimación, considerándola suficiente por su condición de ciudadana. Asimismo, destacó que dicha condición no sólo la habilita a requerir información en sede administrativa, sino también a promover la presente acción.
En relación a los fundamentos de su acción, destacó que la respuesta recibida por parte de la Directora Legal y Técnica del MINISTERIO DE SALUD GCBA, por la que se le habría denegado su derecho a la información, fue escueta y carente de adecuada fundamentación. Por tal motivo, consideró que dicha actitud implicaba «negar un derecho humano como lo ha definido Comité Jurídico Interamericano», transcribiendo luego dicha definición (conf. punto V.1 del escrito de inicio).
En la misma línea, argumentó que «[c]itar una causa penal sin siquiera decir si GCBA es parte de la misma y un artículo de excepción sin expresar fundamentos contradice todo lo que hace estándares nacionales e internacionales en la materia tratada» (conf. punto V.1 del escrito de inicio).
En este orden de ideas, citó doctrina y jurisprudencia que entendió aplicables al caso para expresar que las excepciones al acceso a la información de los ciudadanos son restrictivas y que deben estar debidamente fundadas, toda vez que -de no ser así- podría considerarse que existe una denegación injustificada y arbitraria por parte de las autoridades.
Entendió que la respuesta del GCBA careció de motivación, fue contraria a lo dispuesto por el artículo 13 de la ley 104 y la juzgó como una » invocación dogmática de alguna causal prevista como habilitante, sin dar más razón alguna sobre los hechos concretos aplicables al caso o la finalidad en el perseguida» (conf. punto V.1. del escrito de inicio).
Destacó que, a su entender, el GCBA utilizó de una forma mecánica el régimen de excepción del art. 6º de la ley 104, puesto que se limitó a citar una causa de la que solo se conocen los autos, dejando entrever que un ex funcionario, que habría llevado a cabo la contratación sobre la que se solicitó información, estaría siendo investigado penalmente por el delito de fraude contra la administración pública. Así, según la actora, el GCBA limitó su denegatoria a la referencia de la existencia de la causa penal, sin explicar por qué ello sería óbice para informar sobre la contratación llevada a cabo.
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